REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000479
ASUNTO: FH15-X-2015-000074
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSÉ VILLASANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.034.351.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALQUIMEDE J. SIFONTES G, y WILLIAM VIVENES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.034 y 138.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 44, Tomo a Nº 77, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de JUEZA QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-000479, contentivo de cuatro (04) piezas: la primera constante de doscientos treinta (230) folios útiles, la segunda constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, la tercera constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles y la cuarta constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, además de un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2015-000074, constante de catorce (14) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha primero (1) de julio del año dos mil quince (2015), que cursa a los folios del dos (2) al cuatro (04) del Expediente, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy Miércoles primero (1ero) de Julio 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expongo:
Por cuanto en fecha Viernes veintiséis (26) de Junio de 2015; Siendo las 2:11 pm., fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito por los abogados ALQUIMEDES SIFONTES y WILLIAM VIVENES, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual Apelan en contra del auto dictado por este juzgado en fecha viernes 19 de Junio de 2015; en la causa signada con la nomenclatura Nº FP11-L-2010-000479. Manifestando de igual manera su desconfianza de la imparcialidad de la ciudadana juez que preside este tribunal y solicitan que se inhiba de seguir conociendo de este procedimiento de manera inmediata. De seguido esta juzgadora procedió a revisar las actas que conforman el presente expediente y pudo constatar que en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza 4/4, cursa Sustitución de Poder realizada en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2015, por el abogado ALQUIMEDES SIFONTES, a el abogado WILLIAM VIVENES, profesional del derecho con quien tengo causal de inhibición planteada en el asunto FP11-L-2010-000102, declarada con lugar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014. Considera necesario señalar que estos abogados se han dedicado a manifestar improperios por los pasillos de los tribunales con relación a la confiabilidad y la ética de esta juzgadora los cuales colocan en entre dicho la honorabilidad de quien se a dedicado con pulcritud a prestar dignamente servicio al Poder Judicial.
Por tal motivo no obstante a que la inhibición es un acto personalísimo de el juez encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto signado bajo el Nº FP11-L-2010-000479 y de todas aquellas causas que en un futuro en la cual los ciudadanos ALQUIMEDES SIFONTES y WILLIAM VIVENES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 138.928 y 107.293 respectivamente de este domicilio, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, como Jueza en las causa que sean Distribuidas al Juzgado que dignamente presido, ya que he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad que como funcionario he tenido que realizar. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional; en la cual, el Máximo Tribunal estableció:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto y de todos aquellos que en futuro deba conocer como Jueza en los cuales los referidos abogados presten su patrocinio.-

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio”.


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

Señala la ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, inhibida en la respectiva Acta, que se encuentra inmersa en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser Apoderados Judiciales en la causa principal los ciudadanos ALQUIMEDES SIFONTES y WILLIAM VIVENES, ello en razón de la manifestación expresada por los referidos apoderados, de desconfianza de la imparcialidad de la ciudadana jueza, quienes solicitaron su inhibición del asunto principal. Asimismo señala la referida Jueza del Trabajo, que el profesional del derecho abogado WILLIAM VIVENES, tiene causal de inhibición planteada en el asunto FP11-L-2011-000102, ya que estos abogados han manifestado improperios por los pasillos de los tribunales, lo cual coloca en entre dicho su honorabilidad como Juez.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos alegados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, aunado al hecho de que en la causa número FP11-L-2011-000102, cursa inhibición planteada por la Juez ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, quien procedió a inhibirse por ser apoderado el ciudadano WILLIAM VIVENES, siendo declara la misma Con lugar por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en el expediente FH15-X-2014-000013; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha primero (1) de julio del año dos mil quince (2015), por la Abogada ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.