REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000627
ASUNTO: FH15-X-2015-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GOMEZ, MARIELA ABREU ARLETT, LIUSMAR FIGUEREDO ABREU, DORKA GONZALEZ, SIRLIS PEREZ y MERIDA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.551.644, 10.573.282, 17.163.890, 15.521.336, 13.214.103 y 6.923.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JAVIER BRITO y AILEN BRITO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.285 y 146.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EPS COOPERATIVA SANTA BARBARA, y solidariamente MINERA VENRUS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadano: SIMON BLANCO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCOS LEON QUEVEDO, ALISSON BRUCES y LYS SALAZAR BASANTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.078, 75.335, 124.642 y 143.621, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1ero) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), conformado por el expediente principal signado con el Nº FP11-L-2012-000627, constituido de dos piezas, la primera (1º) conformada de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, la segunda (2º) constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, y un cuaderno separado signado con FH16-X-2015-000029, compuesto de ocho (8) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), que cursa a los folios del ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del Expediente, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy 06 de julio de 2015, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:

Visto que en la presente causa se encuentra el ciudadano WILMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C. A, y como quiera que el profesional del derecho en dos oportunidades en que se aperturaron las Audiencia Pública y Oral de Juicio procedió a obstaculizar el desarrollo de las mismas anunciando que iba a recusarme, imposibilitando el desarrollo de dichos actos, por lo que se suspendieron inmediatamente las audiencias; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En un mismo orden de ideas, ante el hecho que es una practica que el ciudadano WILLMER LYON BASANTA durante la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio me recusa o amenaza en recusarme por no parecerle la forma en que desarrollo el acto, la primera la efectúo en el Exp. Nro. FP11-L-2008-1671 (FH16-X-2011-56), y la segunda en el Exp. FP11-L-2012-847 (FH16-X-2014-79), siendo el caso que tal comportamiento ha causado un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto. Absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo, de igual modo se anexa copia del Acta de Audiencia de Juicio. Líbrese el Oficio correspondiente.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

Señala la ciudadana Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en la respectiva Acta de fecha seis (06) de julio de julio de dos mil quince (2015), que se encuentra inmersa en la causal genérica de inhibición fundamentada en las sentencias “Nº 899/2002 y 128/20012” (sic), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), emanada de la referida Sala Constitucional, en virtud que el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.078, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A., en dos oportunidades en que se aperturaron las Audiencias Orales y Pública de Juicio en las causas Nº FP11-L-2008-1671 (FH16-X-2011-56), y Nº FP11-L-2012-847 (FH16-X-2014-79) procedió a obstaculizar el desarrollo de las mismas anunciando que iba a recusarla, imposibilitando con ello el desarrollo de dichos actos, los cuales se suspendieron inmediatamente, siendo el caso que tal comportamiento ha causado un estado de ánimo, una conducta que no le permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma su competencia subjetiva.

Ahora bien, observando esta Juzgadora los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, es evidente que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, aunado al hecho de que en las causas números FP11-L-2008-001300 y FP11-L-2009-001316, cursan inhibiciones planteadas por la Jueza MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, por los mismos hechos acontecidos en el asunto que hoy nos ocupa, siendo declaradas las mismas Con lugar por parte de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en los respectivos Cuadernos de Inhibición signados con los Nº FH16-X-2014-000102 y FH16-X-2014-000128; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), por la Abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ.