REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVA
ASUNTO: FP02-R-2015-000091
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RIGOBERTO GUILLEN, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE MUJICA, JOSÉ BOCARRUIDO, NELSON LARA, NOEL MALPICA, OMAR HERNANDEZ, RAMON CORDERO y SABINO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.021.405, 8.893.093, 5.556.823, 10.041.554, 12.600.847, 8.882.945, 8.871.168, 8.535.162 y 5.550.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.
Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la abogada Karla Lugo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, debidamente recibida por este Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual expone:
<<(…) vista la sentencia proferida por este tribunal solicito aclaratoria respecto a los trabajadores Jorge Luis Mujica y Carlos Rodríguez; en vista que el objeto de la apelación fueron el doble descuento que hizo el quo al momento de calcular lo que le correspondía por antigüedad; nuevamente en el folio 212 de la pieza Nº 2 de 2 que al trabajador Carlos Rodríguez se le dedujo el monto de 9.480,34 monto que ya se encuentra comprendido dentro de los conceptos deducidos por el tribunal al señalar que se deduzcan los conceptos cancelados por la empresa y que comprende por prestación de antigüedad Bs. 33.440,76 + 392,33 + 741,00 + 4.937,48 tal como puede verificado en el cuaderno de recaudo 6-6, folio 133 para un total a deducir de Bs. 39.511,87 y no de Bs. 48.991,91 como es señalado en la sentencia; pues el monto de 9.480,34 era una deducción realizada por la empresa del monto total a pagar al trabajador una vez señalados y detallados los conceptos correspondientes.
En relación a Jorge Mújica igualmente se esta nuevamente realizando una deducción indebida pero también incluyendo un monto que se desconoce de donde fue deducido de 10.359,94; más el monto de 5.370,20 el cual la empresa dedujo una vez establecido el total a pagar al trabajador ver folio 143 cuaderno de Recaudo 6-6; incluyendo un monto de Bs. 15.730,14 los cuales deben ser excluidos del monto total a deducir al trabajador; por lo tanto los montos que deben ser deducidos son: Bs. 27.095,34 + 408,53 + 627,60 = 28.131,47 arrojando a favor de mi representado la cantidad de Bs. 13.720,76…”

Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida la aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por Carlos Alberto Gómez Niño y Luís Ricardo García, contra las sociedades mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerias Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Prodcutos Quaker S.R.L y Distribuidora Efe, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“(…)la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de los demandantes pasa esta Alzada a revisar la decisión del 22/06/2015, dictada por este despacho:
<< (…) 4.- Carlos Rodríguez: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 47.420,68 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 174 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 133 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 9.480,34 + 33.440, 76 + 392,33 + 741,00 + 4.937,48 lo que asciende a un total de Bs. 48.991,91, constatándose que la demandada canceló Bs. 1.571,23 de más de lo que le




correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
(…)
5.- Jorge Mujica: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 41.852,23 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 175 del cuaderno de recaudo Nº 1), de Bs. 5.370,20 + 27.095,34 + 408,53 + 627,60 + 10.359,94 que asciende a un total de Bs. 43.861,61, constatándose que la demandada canceló Bs. 2.009,38 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide…”

Visto lo anterior pasa esta Alzada, a verificar si de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que:
En relación al actor Carlos Rodríguez, esta Alzada previa revisión minuciosa de la sentencia proferida y parcialmente transcrita, colige contrariamente a lo argüido por la parte solicitante, que no fue deducido por este Juzgado nuevamente la cantidad de Bs. 9.480,34, por cuanto los descuentos que se hicieron fueron los montos que por concepto de antigüedad canceló la demandada durante la relación laboral, específicamente la cantidad de Bs. 9.480,34 que fue lo aportado por la accionada en la entidad Bancaria Banesco y que aparecen reflejados en la planilla de liquidación (folios 174 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 133 del cuaderno de recaudo Nº 6), de allí que no existe error de cálculo alguno, por tal motivo se declara improcedente lo argumentado por la solicitante. Así se decide.
Ahora bien, en relación al actor Jorge Mújica, esta Alzada a los fines de ilustrar a la solicitante trae a colación la planilla de liquidación (folio 175 del cuaderno de recaudo Nº 1), que fuera promovida por la parte demandante, la cual goza de pleno valor probatorio, de la misma se desprende:
La cantidad de Bs. 5.370,20 corresponde al aporte por antigüedad realizado en el Banco Banesco por la demandada.
La cantidad de Bs. 10.359,94 corresponde al complemento de antigüedad cancelado por la demandada al momento de la liquidación.
Vitos lo antes expuesto, quedo plenamente demostrado que no existe un doble descuento y mucho menos fueron tomados montos que no correspondieran deducir, de allí que no existe error de cálculo alguno, por tal motivo se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,