REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000126
Se verifica de las actuaciones de la presente causa, escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2015, por la abogada en ejercicio LENY SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 71.561, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), en el cual manifestó a esta Superioridad que desiste del recurso de apelación interpuesto.
Visto el escrito de la parte demandada recurrente, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que la abogada LENY SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.561, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), manifestó su voluntad inequívoca de desistir del presente recurso de apelación y visto que se encuentra facultada para ello, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 37 al 41 de la primera pieza, es por lo que, una vez constatada la facultad expresa de dicha apoderada para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de la demandada y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de julio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO DE SALA,