REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2015-000022
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2015-000022, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada JOANNA GUTIERREZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 14 de abril del 2015, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, Lunes veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece la ciudadana JOANNA GUTIERREZ, abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.727.215, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…)
Una vez revisado el Asunto signado bajo el Nº FP02-L-2012-000302, el cual es tramitado por el Tribunal que regento, mismo que se encuentra en fase de ejecución, evidencié de las actas procesales, que uno de los representantes judiciales de la parte demandada es la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.731.045, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.508, ciudadana ésta, con quien, en una oportunidad, sostuve una conversación en el Despacho sede del Juzgado Segundo del Trabajo que presido; en dicha conversación, surgieron datos y hechos, que conllevaron a que mi persona le manifestara al mencionado profesional del derecho mi apreciación sobre él, y que hoy me impiden ser una persona imparcial a la hora de decidir las causas donde es parte o asiste a alguna de ellas.
La Abogada con sus dichos trató de ultrajar mi reputación como profesional manifestando que yo debía decidir a favor del demandado puesto que ellos ya le habían cancelado lo correspondiente al trabajador, de acuerdo a lo condenado en la sentencia definitivamente firme en el presente proceso y que de no hacerlo me denunciarían ante la coordinación Laboral, por lo que procedí a refutarle tal irrespetuosa amenaza surgiendo entonces una acalorada discusión donde me sentí profundamente ofendida, puesto que sugirió que yo fallaría a favor del trabajador en cualquier circunstancia futura al margen de las funciones como juez pueda tener, situación que no permití, obligándome a hacerle una serie de señalamientos ante tanta irrespetuosidad, y peor aún, invadida de mucho dolor, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, (…)
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que la Abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOSO es mi enemiga, pues este es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en Ningún escenario de vida, no me encuentro objetiva para conocer las causas donde ella se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; (…)
procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en cuanto a la Institución de la Inhibición ha establecido:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Vid. Sent. Nº 211 del 15/08/2001).
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>> ( Vid. Sent. del 07/08/2003 con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz).
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOANNA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 02 días del mes de julio del 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS RAMON ROJAS REQUENA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS RAMON ROJAS REQUENA
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