REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-126
Vista la solicitud que hicieren las partes a los fines de celebrarse una audiencia especial, se encuentran presentes en el despacho del Tribunal Superior JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.268, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARY VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.911, en lo sucesivo denominado a los efectos de este documento EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la ciudadana LENY SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.120.464, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo; 50-A- Pro, sufriendo modificaciones, siendo la última de ellas realizada en fecha 10 de Noviembre de 2010, bajo el N° 5, Tomo N° 97-A REGMERPRIBO, de los libros llevados en dicho Registro, en lo sucesivo denominado a los mismos fines LA DEMANDADA, quienes previas conversaciones con el Juez, manifestaron el ánimo de llegar al presente convenimiento, y en tal sentido, las partes acordaron lo siguiente: PRIMERO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, de fecha (15 ) de Mayo 20015 y posterior aclaratoria realizada en fecha 22/05/2015, por dicho Tribunal (Expediente Nº FP02-L-2012-485), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la cual ordena el pago de diferencia de las vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 y fracción 2012-2013, estableciendo que al actor le corresponde por vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, lo siguiente cláusula 43 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, similares y Conexos de Venezuela 2010-2012. Asimismo ordena el pago del descuento por la cantidad de Bs. 16.802,68, intereses de mora, indexación monetaria, costas procesales. SEGUNDO: Visto lo anterior, LA DEMANDADA, dando cumplimiento a la sentencia dictada, en fecha (15) de Mayo 2015, en este acto ofrece al DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.000,00), por los conceptos condenados, es decir diferencia de vacaciones, devolución por descuentos Bs. 16.802,68, intereses de mora, indexación monetaria, costas procesales, EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA. TERCERO: Determinado el quantum económico de los derechos en ejecución por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -disposición esta que permite a los titulares de derechos la realización de actos de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia- en pagar la expresada cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.000,00), mediante un solo pago, dicha cantidad es entregada en este acto por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, mediante un (01) Cheque de Gerencia Nº 00007077, Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 01341130192120210001, librado a favor del ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ, de fecha 16 de Julio de 2015. CUARTO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, en el presente escrito, lo acepta en todas sus partes, en tal sentido, en este acto declara recibir de LA DEMANDADA, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.000,00), mediante un solo pago, dicha cantidad es entregada mediante un (01) Cheque de Gerencia Nº 00007077, Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 01341130192120210001, librado a favor del ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ, de fecha 16 de Julio de 2015, a su entera satisfacción que en forma transaccional, cubre y cancela cualquier cantidad de dinero que le pudiese adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por los conceptos condenados en el presente procedimiento y por cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, que se pudiese derivar directa e indirectamente de la relación laboral. QUINTO: EL DEMANDANTE, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la empresa, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, por los conceptos antes mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, pago doble de la misma, del preaviso, indemnizaciones de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono(s) vacacional(es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento(s) de salario, bonos, descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio y/o por Ley Política Habitacional, Paro Forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades tanto Legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores, utilidades fraccionadas tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y prejuicios, daños morales, daños materiales, comisiones, pagos de días feriados, indexación de sumas de dinero, fuero sindical, incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, salarios caídos, y demás conceptos especificados en el presente documento, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos, ni tampoco a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que cualquiera clase de servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA, así como a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante el pago que recibe en este acto de LA DEMANDADA, como consecuencia del presente acuerdo. SEXTO: EL DEMANDANTE, declara su total conformidad con el presente convenimiento y acepta los pagos mencionados en la misma y por cuanto reitera que LA DEMANDADA y sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes. Nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago de la suma total que ha de recibir en los términos y condiciones aquí pactadas, constituye su aceptación del finiquito total y definitivo acordado entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos a más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan la homologación del presente convenimiento, contentivo de sus manifestaciones de voluntad para autocomponer la ejecución de los derechos declarados en la sentencia, toda vez que no transgrede ni vulnera ninguna disposición del orden público previsto en la legislación del Trabajo, dándole en definitiva el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del presente convenimiento, se evidencia que las partes tanto los demandantes como la demandada actuaron mediante apoderados judiciales debidamente constituidas y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 17, y del 36 al 41 de la 1º pieza del presente asunto, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, igualmente no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Alzada como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al presente convenimiento, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de julio de 2015 años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,