REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000418
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: TOMAS ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) anteriormente ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 39-A-Sdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13/12/2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA SUAREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.144.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10/12/2014, que declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2010-122. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que al momento de decidir, este no tuvo presente el principio constitucional que establece que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ya que CVG EDELCA es la dueña del hospital de Guri, y esta para no cancelar los beneficios de su contrato colectivo al personal que allí laboraban, contrató a varias empresas, a los fines que lo administraran, no obstante, era ella quien otorgaba el dinero para cancelar los salarios, daba las directrices de cómo se iba a prestar el servicio, siendo además el beneficiario del mismo, de allí que fue a ella a quien demandó el pago de las prestaciones sociales de su representado.
Que comenzó a prestar servicios para la empresa ORMESA, luego paso a ASAP C.A., posteriormente a HERINGROUP, luego a S.G.H. CONSULTORES C.A., todas contratadas por EDELCA, para la administración del Hospital de Guri, para finalmente la demandada asumirla, el 14/01/2008, de allí que le solicitara a su representado que a los fines de continuar prestando servicios, debía constituir una firma personal, para terminar despidiéndolo después de mas de 20 años de servicio, sin cancelarle sus prestaciones sociales, bajo el argumento de la existencia de una relación mercantil.
Que la demandada pretendió hacer creer que su representado como médico ginecólogo prestaba servicios en las distintas clínicas de ciudad bolívar, lo cual quedó desvirtuado con las pruebas de informes, ya que estas respondieron que su representado nunca les prestó servicios, dado que el actor laboró de manera exclusiva para la accionada.
Que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la relación laboral que existió fue entre el actor y la demandada, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Mientras que la apoderada judicial de la accionada alegó que la recurrida se encuentra apegada al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la falta de cualidad e interés por parte de su representada en la presenten Litis.
Que el demandante prestó servicios para las empresas ORMESA, ASAP C.A., HERINGROUP, y S.G.H. CONSULTORES C.A., todas contratistas de CVG EDELCA actualmente CORPOELEC, para lo cual existía un contrato mercantil, en los cuales se estableció que ellos eran los únicos responsables de las obligaciones laborales con sus trabajadores.
Que en ningún momento CORPOELEC ha sido patrono del actor, ya que éste laboró fue para las empresas antes mencionadas.
Que lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales entre el actor y su representada, para lo cual registró una firma mercantil y se inscribió en el registro nacional de contratistas.
Que el objeto social de su representada es generar energía eléctrica y no tiene nada que ver con servicios médicos de obstetricia y ginecología, de allí que celebraran un contrato mercantil con ORMESA, ASAP C.A., HERINGROUP, S.G.H. CONSULTORES C.A. y con el demandante.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Tomas Arciniegas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que, tal como se había demostrado, entre EDELCA y las contratistas existió fue un contrato de administración delegada, a fin que estas administraran el hospital, por lo que no eran patrono sino sus representantes, de allí que el actor le prestó servicios fue a EDELCA, y que incluso había decisiones que establecieron la conexidad entre ORMESA y EDELCA,
Para finalizar la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica señalando que de las pruebas promovidas quedó evidenciado que entre las empresas contratistas y su representada no existía inherencia ni conexidad, que sus objetos sociales eran distintos, y que el demandante no prestaba servicios de manera exclusiva en el hospital de Guri, ya que lo hacía también en otros centros médicos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que la parte actora intenta su demanda directamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) anteriormente ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), alegando que había prestado sus servicios para dicha empresa mediante la simulación de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con las codemandadas ORMESA, ASAP C.A., HERINGROUP, S.G.H. CONSULTORES C.A., y por último con él mismo, por intermedio de la firma personal que le hicieren constituir, y que sin embargo, el a quo en su decisión declaró la falta de cualidad al no tener presente la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a pesar de haber quedado demostrado con el cúmulo probatorio que la relación laboral que existió fue siempre entre el actor y la accionada.
En atención a lo delatado por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 70 al 81 de la 2ª pieza):
“(…) V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
(…)
Promovió documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y F1, G, H, I e J”, constantes de: (A) Expediente Administrativo N° 018-2009-03-00828, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, relativo a la reclamación administrativa realizada por el actor, en contra de la demandada; (B) copia del contrato colectivo suscrito por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (CVG EDELCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI) 2006-2008; (C) convención colectiva suscrita por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., vigente para los años 2000-2003; (D) notificación realizada por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., dirigida al personal que ella laboraba, de fecha 23 de Febrero de 2006; (E) comprobante de egreso, y liquidación de prestaciones sociales emanados de la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., (F y F1) recibos de pago emitidos por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., de fechas 27 de Diciembre de 2004 y 28 de Febrero de 2005, respectivamente; (G) comprobante de egreso de emitido por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de fecha 29 de Julio de 2008; (H) comunicado emitido por el ciudadano Ing. Elio Parra Ochoa, Gerente de Dirección de Servicios, de la empresa EDELACA, dirigido al demandante de autos, de fecha 14 de Enero de 2008; (I) acta de inicio emitida por la empresa EDELCA, y suscrita por el actor, de fecha 15 de Enero de 2008; y (J) Notificación de Rescisión, emitida por EDELCA, dirigida al actor, de fecha 01 de Agosto de 2008, las nombradas documentales rielan a los folios 07 al 89, 90 al 141, 142 al 208, 209, 210 al 216, 217 y 218, 219, 221, 222 y 223 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Las cuales se tienen como ciertas y son vinculadas con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y valoradas conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentos identificados como “A, B, C y C1”, (A) copia simple del documento estatuario de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA, C.A.; (B) copia simple del documento estatuario de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.; (C) copia simple del documento estatuario de la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A.; y (C1) copia simple de modificación estatuaria de la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., las presentes documentales rielan a los folios 237 al 251, 252 al 300, 301 al 307 y 308 al 312 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió documentos identificados como “D, D1, D2”, (D) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 12 de Abril de 2007, identificado con el N° de contrato 3200013729, ADDENDUM N° 1; (D1) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 12 de Abril de 2007, identificado con el N° de contrato 3200013729, ADDENDUM N° 2; (D2) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 15 de Septiembre de 2006, identificado con el N° de contrato 3200012425, las prenombradas documentales rielan a los folios 313 al 318, 319 al 326 y 327 al 348 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió documentos identificados como “E, F, G, H, I, I1, I2, J, K, L, L1, M, M1 al M7, N, N1 y O”, (E) copia simple del contrato celebrado entre la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y EDELCA, de fecha 22 de Junio de 2004; (F) liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante; (G) copia simple del cuadro contentivo de calculo de prestaciones sociales emitido por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante; (H) copia de recibo de pago emitido por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante, de fecha 16 de Febrero de 2002 al 28 de Febrero de 2002; (I, I1, I2) originales de oferta de servicios emitidas por el actor, de fechas 15 de Enero de 2008, 17 de enero de 2008 y 31 de Enero de 2008, respectivamente; (J) copia de la firma personal del accionante; (K) copia de constancia de inscripción del proveedor, a favor del demandante, de fecha 07 de Mayo de 2008; (L, L1) actas de inicio emitidas por la empresa CVG EDELCA, a favor del ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, de fecha 15 de Enero de 2008 y 15 de Febrero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008, respectivamente; (M, M1 al M7) contratos emitido por la empresa EDELCA, a favor del hoy accionante; (N, N1) acta de aceptación final emitida por la empresa EDELCA, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, favor del accionante; y (O) originales de solicitud de pago por concepto de servicios por Honorarios Profesionales por consultas medicas, suscrita por el actor dirigida a la empresa EDELCA, de fecha 18 de Junio de 2008, las prenombradas documentales rielan a los folios 349 al 488 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; 1) al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) a la Clínica MATERNO QUIRÚRGICA LA MILAGROSA; 3) a la Clínica NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES; 4) a la POLICLÍNICA SANTA ANA; 5) a la CLÍNICA SAN PEDRO; 6) al CENTRO CLINICO ANDRES BELLO; 7) al CENTRO MEDICO ORINOCO; 8) y al CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ORINICO. Se evidencia de los autos que forman el expediente que se recibieron resultas solo de la CLÍNICA SAN PEDRO, Clínica NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, CENTRO MEDICO ORINOCO y del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales son valoradas en su contenido por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de interés y de cualidad tanto de la demandada como del accionante, para sostener e intentar el presente juicio es por lo que de seguidas se pasa a resolver lo planteado.
(…)
En este orden de ideas, siendo que la demandada indica que en ningún momento el actor fue trabajador de esta, pero que si presto servicios, activada la presunción de laboralidad por la afirmación de la representación judicial, debe la demandada demostrar a través de las pruebas bajo que parámetros estuvo sujeto el contrato alegado. Ahora bien se evidencia a los folios 381 al 384 del cuaderno de recaudos del expediente que existe de oferta de servicios por honorarios profesionales dirigida al ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, con fecha de Enero de 2008, de igual forma se extrae al folio 401 al 404 del mencionado cuaderno de recaudos, contrato de servicios donde detalladamente se le indica las labores, el tiempo de duración y lo pactado por remuneración, comprobando que fue contratado por honorarios profesionales y que las facturas al mes vencidas serian canceladas. El actor alega que comenzó a prestar servicios para ORMESA, C.A., el 06 de Mayo de 1992, hasta la fecha 01 de Marzo de 2002, y que en esa fecha recibe adelanto de prestaciones, cuando se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente a los folios 374 al 379 del cuaderno de recaudos del expediente, que lo que recibe es el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.666.256,39, hoy Bs. 26.666,25, y se indica en la planilla de liquidación que la fecha de entrada fue el 06 de Mayo de 1992 y la culminación fue en fecha 01 de Marzo de 2002, indicando que el motivo de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado, cancelando las correspondientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2002, las indemnizaciones por despido contempladas anteriormente en el Artículo 125 de la LOT, así como la antigüedad y sus intereses, de lo antes expuesto se evidencia que existió una relación laboral que tuvo su inicio y su final la cual fue en fecha 01 de Marzo de 2002, de las actas se evidencia que a partir de la presente fecha el actor contrajo contratos de trabajo para las diferentes empresas contratistas que se encargaron de la administración del hospital en Guri, llámense ORMESA, C.A., ASAP, C.A., HERINGGROUP y S.G.H. CONSULTORES, C.A., por último comienza una relación contractual por honorarios profesionales con la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), dichos contratos versaban sobre 15 y 30 días calendarios de ejecución, los eran cancelados mensualmente previa revisión de informes sobre el servicio prestado, se evidencia que la relación contractual que sostuvo el actor con la demandada no puede considerarse bajo la figura de la relación laboral, observándose que el actor carece de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio, ya que las pruebas demuestran que los contratos de trabajo celebrado por el actor con la demandada quedó establecido bajo la forma de honorarios profesionales y no a tiempo indeterminado, declarándose por lo anterior que no existen suficientes elementos para configurar una relación jurídica laboral que vincule a ambas partes. Así se Establece.
Ahora bien, tras no evidenciarse una identidad de índole laboral entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último, se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono con trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse tal relación entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, como supuesto trabajador, ni al demandado como supuesto patrono de aquel, lo cual sobreviene forzosamente en la declaratoria de falta de cualidad de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS. Así se Establece. (…)”

En el caso concreto esta Alzada infiere de los argumentos expuestos, que lo que realmente acusa el recurrente, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y la conclusión a la cual arribó, al no atender el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
No obstante el a quo al pronunciarse respecto a la cualidad de la demandada, señaló que existió una relación laboral con ORMESA, C.A., que tuvo su inicio y su final, que posteriormente contrajo contratos de trabajo para las diferentes empresas contratistas que se encargaron de la administración del hospital en Guri, nuevamente con ORMESA, C.A., luego con ASAP, C.A., HERINGGROUP y S.G.H. CONSULTORES, C.A., y que por último mantuvo una relación contractual por honorarios profesionales con la accionada, concluyendo la falta de cualidad de CORPOELEC, ya que de las pruebas se desprendía que los contratos de trabajo celebrado por el actor con esta última eran bajo la forma de honorarios profesionales y no a tiempo indeterminado, desprendiéndose del análisis realizado por el a quo, que aun cuando la decisión cuestionada no señala expresamente en su contenido la aplicación de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los aplicó, atendiendo incluso que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo destacarse que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…) (Sentencia N° 0623 de 6 de agosto de 2013, caso Carlos Javier Guerra vs. Avelino GómesHenríques, C.A., entre otras).
Por lo que la conclusión a la que arribó el a quo fue producto del estudio de los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales como los informes, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, concluyó la falta de cualidad de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), actualmente Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Tomas Arciniegas, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, quien aquí decide considera prudente hacer la siguiente aclaratoria en cuanto al alegato de la parte actora referido a que habían decisiones que establecían la conexidad entre ORMESA y EDELCA.
Al respecto esta Alzada debe manifestar que ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la existencia de dicha conexidad entre ORMESA, SGH CONSULTORES, C.A., y EDELCA, no obstante, tales decisiones no han establecido la existencia de una relación laboral entre la demandada y los trabajadores de dichas contratistas. (SCS TSJ Sent. 707 del 27/06/2011).
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000122. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,