REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000158
PARTE ACTORA RECURRENTE: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.845.
ABOGADO ASSITENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO VALLEE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.484.
RECURRIDA: Auto de fecha 09 de junio del 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Ahora bien, verifica este Juzgador que el accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto dictado el 09/06/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 01/06/2015, en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2015-000022, en la cual declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe esta Alzada pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El presente recurso de hecho recae sobre una negativa de oír una apelación interpuesta contra una sentencia dictada en la causa principal, que versa sobre un recurso de nulidad de un acto administrativo.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así mismo, el lapso para ejercer el recurso de hecho, propuesto contra la negativa de la admisión de la apelación, es de cinco (5) días, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 09 de junio de 2015, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (16 de junio de 2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el mismo, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En Fecha 01/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz (folios 14 al 16).
El 08/06/2015, el hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada el 01/06/2015, siéndole asignado al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2015-000158.
El 09/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde estableció lo siguiente:
“Por cuanto en fecha Ocho (08) de Junio de 2015, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ, parte Recurrente en este causa, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO VALLEE y LUCIA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 27.484 y 99.210, respectivamente, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Junio de 2015, en la cual se declinó la competencia por la materia en este Recurso de Nulidad. Este Juzgado al analizar lo expuesto, observa que la defensa ejercida por la parte Recurrente no corresponde al presente procedimiento, por cuanto dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que el recurso procedente es la Regulación de Competencia, por que resulta forzoso declarar que NO SE OYE el Recurso de apelación interpuesto…”

El 16/06/2015, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/06/2015 (folios del 02 al 05).
Así pues, este Juzgador, vista las actuaciones que preceden constata que el recurso de hecho fue ejercido en virtud de la negativa del a quo de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01/06/2015, en la cual declinó la competencia para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estipula la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la falta de competencia, no menos cierto es que dicha ley también establece en su artículo 31 la facultad que tiene el Juez, de aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar tal situación jurídica.
Ahora bien, tanto en sede judicial ordinaria, como especial, la materia de los medios impugnativos se rige por los presupuestos objetivos y subjetivos para el ejercicio del recurso ordinario o extraordinario, no siendo aplicable el principio de la canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por el Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, de conformidad con los criterios ut supra mencionados, no es posible ejercer recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por no ser el medio impugnativo idóneo, de allí que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido que niega oír la apelación contra la sentencia dictada 01/06/2015, que declinó la competencia, y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Wilmer Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Pedro Vallee, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27.484, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 09/06/2015, a través del cual el a quo negó oír la apelación presentada en fecha 08/06/2015 sobre la sentencia proferida 01/06/2015 mediante la cual declinó la competencia para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido, vale decir, el dictado el 09/06/2015. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y un minuto de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,