REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000111
PARTE DEMANDANTE: STANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 204.204.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISTAIVO DEL ESTADO BOLIVAR (CLEB).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano STANLEY JOSE RONDON GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.596, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02-04-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07-04-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27-04-2015, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (CLEB), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20-05-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 02-07-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 09-07-2015, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Actora
Adminicula el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Consejo Legislativo del Estado Bolívar el día 22 de marzo de 2006 en perfectas condiciones de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, culminando su relación de trabajo en fecha 09 de junio de 2010, con un salario integral de Bs. 49,53, sin embargo al calcular la indemnización manifiesta que el salario integral es de Bs. 83,31.
Manifiesta que nunca fue notificado de los riesgos laborales que tendría que ocupar el cargo de operador mantenedor donde se evidencia la actividad muscular y desgaste físico realizado por éste desde sus inicios de faena, ha sido sometido a prolongadas condiciones ergonómicas adversas con nocividad muy elevada y riesgo potencial de fatiga física, teniendo que levantar excesivas cargas de peso o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello y sumado a esto tampoco se le entregaron los implementos de seguridad para tal actividad como son las fajas de levantar peso. Su mandante empezó a padecer de agudos dolores en la región lumbar, contados a partir del mes de octubre del 2007, notificándoselo a la institución.
Demanda las indemnizaciones estipuladas en los ordinales 3 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 179.949,60 y 89.154,00, respectivamente. Daño moral la cantidad de Bs. 2.800.000,00 y lucro cesante la cantidad de Bs. 624.115,80, por presentar enfermedad ocupacional Discopatia Lumbar: Hernia Discal L2-l3, L3-L4, L4-L5, sin compresión Radicular considerada como enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por cuanto las empresas demandadas son organismos pertenecientes al estado venezolano y por ende se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso. Así se Establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales, en copia simple, el cual riela al folio trece (13) del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de dicha documental que el trabajador desempeñaba el cargo de OPERADOR-MANTENEDOR II como obrero, en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Y así se decide.
Promovió informe médico expedido por la Dra. Martha Sideregts, médico radiólogo, de la Policlínica Santa Ana, c.a., departamento de imágenes, informe médico expedido por el Dr. Arturo Nadale, médico radiólogo, de la Policlínica Santa Ana, c.a., departamento de imágenes, informe médico expedido por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez, neurocirujano, de fecha 04 de Octubre de 2010, informe médico expedido por el Dr. Edgar José Tenia, médico traumatólogo, de la Clínica La Milagrosa, dichas pruebas tratan de documentos privados emanados de terceros, los mismos son desechados de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificados por terceros mediante prueba testimonial. Y así se decide.
Promovió certificación Nº 0010-12 expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folio 18 al 20 del expediente, documento público administrativo, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha certificación se constata que el médico ocupacional dictaminó inicio de enfermedad al año de estar expuesto a factores de riesgo, caracterizada por dolor lumbar de moderada a severa intensidad. Se determinó Discopatia Lumbar, Hernia Discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5, sin compresión radicular (COD.CIE 10-M50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/ o con herramientas que vibren.
Promovió informe de investigación del origen de la enfermedad, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, folios del 21 al 28 del expediente, documento público administrativo, a dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicho informe que la parte accionada incumplió en Seguridad y Salud con los artículos 39, 40, 41, 46, 61 de la LOPCYMAT y artículos 75, 76, 77, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En estadística de accidentabilidad, violo lo establecido en artículo 56, numeral 1 de la LOPCYMAT, en cuanto a condiciones de trabajo se constató las condiciones en que el trabajador aquí reclamante era sometido a realizar sus labores. Y así se decide.
Pruebas de la parte demanada
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, visto la incomparecencia de las mismas, no promovieron pruebas, por ello esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar al respecto. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
Indemnizaciones:
Reclama el accionante indemnización de acuerdo a la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) ya mencionada (responsabilidad por guarda artículo 1.193 Código Civil):
1.1.- Indemnización prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 179.949,60.
1.2.- Indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 89.154,00 .
1.1.- Indemnización prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 179.949,60.
Previamente resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)
Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)
En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)
Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”. (….)
Ahora bien, en referencia al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
(…) Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide (…..)
En lo relativo a la relación de causalidad, argumento explanado por la demandada en su contestación de demanda, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…)
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”. (…..)
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5. No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, en fecha 10 de Febrero del año 1998, desempeñándose como CHEQUEADOR DE ALMACEN y recepción de flota y posteriormente ocupó el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ.
Alega el accionante que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que llamamos labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y el último las de MANTENIMIENTO COMO MECANICA, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las maquinas o vehículos en el taller de la empresa, como también asistir a dos turnos diferentes rotativos a la empresa ya que la empresa labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación 10 de febrero de 1998 hasta noviembre del 2005, el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa apto el horario de 6 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 8 p.m.
Manifiesta el accionante, ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y envasado en las paletas de productos en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar producto envasado, cajas pesadas, sin ningún tipo de protección, utilizando una traspaleta para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para usar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho ya que la empresa no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba lo que le causo una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió una serie de instrumentales con las cuales pretende hacer valerlos, siendo las mismas en su integridad valoradas por este Juzgado a excepción de la objetada por la representación Judicial de la parte demandada.
Por otra parte, Sentencia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: enfermedad profesional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS GERMÁN PÁEZ, representado judicialmente por el abogado Jorge Alejandro Valera Peña, contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A. de la Sala de Casación Social, en fecha once (11) del mes de julio de dos 2013. Estableció:
…omisis.. Entonces, señala que la Alzada, por un lado indicó:
En este sentido, atendiendo a la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, al señalar que no existe relación de causalidad entre el origen de la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado por el actor, por cuanto la misma no es originada por el trabajo, sino que fue agravada por éste resulta necesario establecer lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medo Ambiente de Trabajo, que al efecto dispone: (…). (Énfasis del recurrente).
Que igualmente estableció:
(…) es evidente que la enfermedad sufrida por el actor es de tipo ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente. Y así se establece. (Énfasis del recurrente).
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia pasando a conocer:
Por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, ha sido un hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ello, en virtud que la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de sus servicios.
En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.
Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contraSociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Al respecto la Sala se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, las cuales rielan en la pieza N° 2 del expediente, folios del 20 al 41.
Conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad Miguel Mora, dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de cauchero, puesto en el cual se desempeñó el actor de autos.
En resumidas cuentas, indicó el Inspector, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela.
Tales afirmaciones, generan convicción en esta Sala para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.
Ahora bien, en su defensa la representación judicial de la demandada adujo, que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo, no obstante en las actas del expediente cursan oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Licenciado Simón Flores, en su carácter de Director encargado de la Diresat-Guárico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que dicha patología era una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente.
En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral…”
En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).
En consecuencia, probado que efectivamente la empresa no tenia manual de cargo, notificación de riesgos ni adiestramiento en prevención y seguridad en materia de higiene y seguridad, para el momento en que se ejecutó la orden de servicio encargada al técnico de Inpsasel, y siendo que la demandada incumplió con las normas contentivas en las Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral, se deja establecido que sí existe negligencia (culpa leve) de la demandada por inobservancia de las normas de prevención y seguridad, siendo que esa inobservancia de la normativa de prevención e higiene en el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada, es la causa del agravamiento de la discopatía lumbar, por cuanto, el agravamiento de la discopatía lumbar es producto del trabajo; pues el técnico observó que en la realización de sus funciones debía utilizar podadora eléctrica tipo carrucha y un machete, para lo cual debía flexionar el tronco en grados iniciales en el momento de manipular dicha apodadora ; flexionar el tronco en grados medios y superiores en el momento del empleo del machete adoptando una postura en cuclillas. Igualmente tenía exigencia física postural donde el trabajador debía adoptar posturas de bipedestación, flexiones de tronco que varían entre grados iniciales y medios, en ocasión con rotaciones y en otras superiores con rotaciones. Así mismo, se constató el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad, no se realizaron las notificaciones de riesgo específicos de accidentes o enfermedades a las cuales están expuestos los trabajadores y trabajadoras, así como los daños a la salud que los mismos pudieran originar, las normas básicas de prevención contemplando las diferentes tareas que el trabajador debe realizar en el desempeño de sus funciones, y en éste sentido aprecia ésta sentenciadora que sí existe nexo causal entre el agravamiento de la discopatía lumbar (daño) y el trabajo realizado por el actor, máxime cuando si el actor hubiere estado aleccionado en los principios de prevención y seguridad para laborar con procedimientos de trabajo seguros, no hubiese sufrido el agravamiento de la discopatía lumbar. Y así se deja establecido.
En consecuencia, se aplica en el caso de marras la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: Uvencio Fernández contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:
“….un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no del examen médico preempleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales , que se adquieren en forma gradual , el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de nuevo empleador con una enfermedad ya declarada , lo que deberia hacerse constar en el legajo medico con la debida notificación al trabajador…… y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento siendo responsable en este caso, en la medida del mismo….…” (subrayado del Tribunal).-
En consecuencia.., se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo que prestaba el actor en beneficio de la empresa demandada, que ocasiono que la condición del actor se agravara por la actividades propias que realizaba para la empresa, siendo el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada la causa predominante para el agravamiento de la discopatía lumbar como consecuencia del trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa demandada, dada la inobservancia de la empresa de las normas respectivas a la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la Seguridad; ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas indicadas no se le hubiese agravado la discopatía lumbar al actor, es decir que, lo que le ocasionó al actor que se le agravara la discopatía lumbar, fue haber realizado funciones para la demandada de autos sin el debido aleccionamiento para laborar con procedimientos de trabajo seguros, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la discopatía lumbar agravada por el trabajo y las funciones que ejercía el actor en beneficio de la empresa demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la empresa debe cancelar al actor con fundamento al artículo 3, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.
A los efectos de esta indemnización, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado de Bs. 83.31
Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de tres (3) años, esto es, a mil noventa y cinco (1095) días, a razón de Bs. F. 83,31 diarios lo que arroja un monto de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.91.224,45). Y así se decide.
1.2.- Indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs, 89.154,00 .
En cuanto al reclamo por indemnización prevista en la última parte del ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación lo que expresa dicha norma:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: (…) 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente…”
Del artículo parcialmente transcrito se destraba que en caso de discapacidad parcial y permanente debe cancelársele una indemnización al trabajador equivalente al salario correspondiente a no menos de un año ni más de 4 años. To examine res ficta, expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazona, en el mismo se determinó que la enfermedad ocupacional certificada al ciudadano SATANLEY JOSE RONDON, fue calificada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que dicho calificativo no encuadra en el ordinal 5º del artículo 130 ejusdem, siendo este numeral aplicable es a las enfermedades declaradas con discapacidad parcial y permanente, razón por la cual estando demostrado que la enfermedad produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora no tiene más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
3.- Daño Moral.
Demanda el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.800.000,00, fundamentado en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del código civil venezolano, en cuanto al daño moral ha sido reiterada las jurisprudencias, por lo que se hace necesario extraer parcialmente la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, Nº 0298 de Tribunal Supremo de Justicia.
…Omisis…
En cualquiera de los casos señalados, la empresa pagará a los familiares del trabajador, según lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, o al trabajador, las prestaciones sociales dobles conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el contenido de la referida cláusula, corresponde a la trabajadora una indemnización por un monto de siete mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 7.000,00), en razón de la discapacidad total permanente diagnosticada.
Asimismo, demanda la actora una indemnización de cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 50.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece.
En consonancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita esta Juzgadora declara procedente el concepto de daño moral reclamado por el trabajador. Y así se establece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieren de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: al aplicar lo establecido en los artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un indicio de que el trabajador tenía conocimiento que padecía de hernia discal L3-L4, L4-L5.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, en este caso, de “operador-mantenedor”. Contaba con 36 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la institución puede afirmarse que la misma no dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la institución incumplió las normas de higiene y seguridad industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Sala, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Y así se decide.
4.- Lucro Cesante.
Arguye el actor en su libelo que demanda este concepto por cuanto debido a la enfermedad ocupacional, el mismo se encuentra subsumido en un estado constante de amargura y depresión, pues está consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a la Institución, puesto que la precitada hernia discal lo imposibilita casi totalmente para caminar sumado a los enormes dolores en su columna vertebral que padece día a día.
Así las cosas, en el caso intentado por el Ciudadano: EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, Magistrado Alfonso Valbuena Cordeo, Sala de Casación Social, de fecha 21 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:
Omisis
“…Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante….”
Teniendo en consideración por lo arriba expresado, en el caso de marras, el trabajador reclamante presentó una enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieren de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, de tal manera que puede realizar una faena distinta a la que realizaba habitualmente, que no impliquen la serie de condiciones ius judice, razón esta que hace improcedente la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano SATANLEY JOSE RONDON GUILARTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V. 13.157.596 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que deberá cancelar al accionante la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.224,45)
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se debe anexar copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Se dictó y publicó la presente sentencia, en su oportunidad, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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