REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2009-000170
Revisada como han sido las actas que integran el presente proceso, constato este Tribunal que en fecha 20 de abril de 2015 la Jueza que preside el Juzgado se aboco con el objeto de conocer la causa, siendo debidamente notificadas todas las partes que integran la causa.
Sin embargo en los oficios expedidos al alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, y al Sindico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar se les notificó se reanudaría la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación correspondiente para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, siendo que el estado en que se encuentra es el de transcurrir el lapso para admitir las pruebas y fijar audiencia de juicio.
En fecha 12 de mayo de 2015, se certifico por secretaria que se encuentra las partes debidamente notificadas. Transcurrido el lapso se dictó auto en fecha 26 de mayo 2015, subsanando el error material cometido en los oficios de abocamiento que fueran librados, dejándose constancia que se reanuda la causa al estado de providenciar las pruebas y fijar audiencia.
En fecha 03 de junio de 2015 se providenciaron las pruebas y se fijó audiencia de juicio.
Ahora bien, de todo este análisis se determina que al realizar estas actuaciones se creo una incertidumbre en el proceso, pues la parte demandada fue notificada del abocamiento y en el mismo se le participa que la causa se encuentra en estado de transcurrir lapso de apelación, generan do un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, constituyéndose un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden público procesal, ya que debió notificarse a las partes de la subsanación realizada, en este sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado con el objeto de no subvertir el procedimiento y no violar el derecho a la defensa de las partes y así evitar la nulidad de cualquier acto procesal, es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del abocamiento de la jueza, indicando que transcurrido el lapso de recusación, sin que las parte ejerzan tal derecho si lo creyeren conveniente, comenzará a transcurrir al primer (01) día hábil siguiente el lapso para providenciar las pruebas promovidas en el proceso y la fijación de la audiencia de juicio quedando sin efecto las actuaciones efectuadas desde el día 12 de mayo de 2015 al 03 de junio de 2013. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
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