REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000180;

Vista la impugnación efectuada por el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.116, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada empresa EL LUCHADOR, C.A., en contra del informe de experticia presentado en fecha 14 de abril del año en curso, por el Licenciado RONIEL MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse ante tal impugnación, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 7 de Mayo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; que recibidos los autos por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de ejecución, se designó y se juramentó al licenciado en Contaduría Pública RONIEL MARTÍNEZ, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia, quien en fecha 14 de abril del presente año, consignó experticia complementaria del fallo, ante lo cual, la representación judicial de la parte accionada realiza su impugnación en base a que al realizar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales cuando se multiplica la prestación mensual por la tasa de interés el resultado no coincide, para tomando como referencia el mes de julio del año 2006; de igual forma, solicita al tribunal ordene la corrección correspondiente en referencia al concepto de antigüedad, de Bs. 248.809,76 a Bs. 216.106,27 de proceder el reclamo efectuado.

Procediendo este Juzgado en fecha 29 de abril y 1 de julio del año en curso, a designar tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los ciudadanos GENARO MINGUEZ y DEBORAH CALMA, a los efectos de realizar la revisión correspondiente, y emitir su opinión sobre lo reclamado, para lo cual se fijó una reunión a los efectos de dirimir sobre los puntos objetados tal y como se evidencia de acta levantada en fecha 8 de los corrientes, quienes emitieron su opinión en los siguientes términos: de la revisión efectuada al informe objeto de reclamo se puede evidenciar que el impugnante realizó el cálculo de forma errada, ya que lo hace de forma directa sin dividir el resultado entre los doce meses del año para obtener el resultado mensual.

Revisado por este Juzgado el punto anteriormente señalado, considera quien suscribe, que el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, se hizo dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, ya que la fórmula correcta para su determinación al ser multiplica la prestación mensual por la tasa de interés el resultado se debe dividir entre los 12 meses del año para obtener el resultado mensual, por lo que este Tribunal deja establecido dichos montos como definitivos. Así se establece.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra del Informe de Experticia Complementaria del fallo, consignado en fecha 14 de Abril de 2015, por el licenciado RONIEL MARTÍNEZ, en el juicio que por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES sigue el ciudadano VICTOR CASADO SALICETTI en contra de la empresa EL LUCHADOR, C.A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: SE DEJAN INCOLUMES los montos arrojados por el Informe de Revisión de Experticia complementaria del Fallo, discriminado de la siguiente manera: Por concepto de corrección monetaria de las prestaciones de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 51/100 CTS. (Bs. 827.823,51), por corrección monetaria de los otros conceptos distintos de la antigüedad la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 CTS. (Bs. 101.432,39), por concepto de intereses de mora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 CTS. (Bs. 224.454,19), para un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 09/100 CTS. (Bs. 1.153.710,09).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez;

Abg. Mirna Calzadilla
La Secretaria;

Abg. Suleima Díaz.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 10 de julio de 2015, siendo la 10:50 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria;

Abg. Suleima Díaz.

MC/1007015.
ASUNTO: FP02-L-2012-000180.