REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2015
204° y 156°
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000151
PARTE ACTORA: CAROLYN ALMEA, GRECIA CASTRO y NERIS CABELLO, venezolanas de este domicilio identificadas con las cédulas personales números 17.838.616, 18.948.627 y 10.040.202.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO LÓPEZ RENDÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.212.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA, C. A, RIF: J-40003883-9, representada por los ciudadanos ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, YEXAIRA JOSEFINA LAYA y ELERDINA JOSEFINA THOMAS SALAZAR, identificados con las cédulas de identidad números 10.574.915, 10.943.111 y 142.185.376, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EDDA KARINA MAIZ CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.335, por una parte y por el ciudadano ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.314.
En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecieron a la misma por la parte actora, el profesional del derecho LUÍS EDUARDO LÓPEZ RENDÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.212., quien es Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder apud acta que consta en el expediente (folio 75), por una parte y por la otra comparece la ciudadana: EDDA KARINA MAIZ CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.335, en representación de las ciudadanas YEXAIRA JOSEFINA LAYA y ELERDINA JOSEFINA THOMAS SALAZAR, identificados con las cédulas de identidad números 10.943.111 y 142.185.376, respectivamente y por otra parte el ciudadano ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, debidamente asistido la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.314, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, en la persona de la ciudadana EDDA KARINA MAIZ CASTRO quien manifiesta una vez revisada la propuesta presentada, ofrece el pago de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.250.24) por concepto de prestaciones sociales e intereses que corresponde a las ex trabajadoras CAROLYN ALMEA, GRECIA CASTRO y NERIS CABELLO, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, dejando claro que existe un adelanto de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.250.24) los que han sido entregado a las ciudadanas CAROLYN ALMEA, GRECIA CASTRO y NERIS CABELLO, y los mismos fueron librados a través de la cuenta personal del ciudadano ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, signados de la siguiente manera para la ciudadana CAROLYN ALMEA, cheque número 17409739; por un monto de 14.687.97 Bs.; para la ciudadana GRECIA CASTRO, cheque numero 12409741, por la cantidad de 14.910.35 Bs. para NERIS CABELLO, cheque número 39409740, 13.651,92, Bs. ( folio 134 al 137) En este estado interviene el ciudadana LUÍS EDUARDO LÓPEZ RENDÓN inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.212, quien manifiesta que en nombre de su representadas acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda y que en este acto recibirá en la diferencia por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000.00). Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: ÚNICO: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA, C. A, RIF: J-40003883-9, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadanas CAROLYN ALMEA, GRECIA CASTRO y NERIS CABELLO, venezolanas de este domicilio identificadas con las cédulas personales números 17.838.616, 18.948.627 y 10.040.202, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.250.24) menos la cantidad ya cancelada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 24/100 (Bs. 43.250.24) CÉNTIMOS, para un total a pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000.00). lo que comprende todos los conceptos demandados que son: DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGUADA, INTERESES DE LA ANTIGUADA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL ARTICULO 92 DE LA LOTTT, UTILIDADES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, los cuales serán cancelados mediante tres (3)cheque NO ENDOSABLE por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS cada uno (Bs. 18.333,33) a favor de las trabajadoras CAROLYN ALMEA, GRECIA CASTRO y NERIS CABELLO, venezolanas de este domicilio identificadas con las cédulas personales números 17.838.616, 18.948.627 y 10.040.202, el cual será cancelado en este acto en la siguiente forma; para la ciudadana CAROLYN ALMEA, cheque número 2287; por un monto de 18.333.39 Bs.; para la ciudadana GRECIA CASTRO, cheque numero 2290, por la cantidad de 18.333.39 Bs. para NERIS CABELLO, cheque número 2303, por un monto 18.333.39 Bs. Todos de la cuenta corriente 0108-0076-51-0100225306; del Banco Provincial Girado UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA, C. A, RIF: J-40003883-9, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al catorce (14) días del mes de julio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,
ABOGADOS,
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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