REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000151
Vista y leída la solicitud de Homologación de la Transacción presentada únicamente con respecto al ciudadano ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, como co-responsable de la tercera parte o del 33,33% de la globalidad de la deuda laboral demandada, y en consecuencia se extinga el conflicto judicial con respecto a al ciudadano antes mencionado la cual fue presentada, en fecha 04 de junio de 2015 y agregada a autos en fecha 10 de junio del mismo año, por los ciudadanos PEDRO J. VALLÉ E RONDÓN, y LUCIA T. GARCÍA MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.858.243 y 4.338.255, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números. 27.484 y 9.210, En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
En diligencia de fecha 04 de junio de 2015.
(…)"PRIMERO: Consignamos en este acto instrumento de Transacción Laboral suscrito entre nuestras representadas demandantes Carolyn Almea Conde, Grecia Castro Betancourt y Nerys Cabello Castillo-, y el socio solidario Alberto Toledo Cabello Castillo, por el pago en proporción a la tercera parte o el 33,33% de la deuda total, lo que equivale decir a 43.250,24, tal como consta de la suma de Bs. instrumento de Transacción Laboral debidamente notariado, Inserto bajo el No. 39, Tomo 59 en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de fecha 22 de mayo de 2015, el cual se consigna marcado con la letra "A", previa certificación de la copia del original que se consigna, peticionamos se nos devuelva el original; y SEGUNDO: solicitamos al Tribunal de la causa, que por vía de esta autocomposición procesal, respecto a este socio solidario codemandado, poner fin al conflicto que se mantenía con este socio solidario; y se sirva Homologar esta Transacción únicamente con respecto al Dr. Alberto Toledo Cabello Castillo, como co-responsable de la tercera parte o del 33,33% de la globalidad de la deuda laboral demandada, y en consecuencia se extinga el conflicto judicial con respecto a esta persona.(negritas y subrayado de tribunal).
Por otra parte el día 17 de junio de 2015, el ciudadano ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN BARBOZA SILVA, Abogada inscrita-en el IPSA bajo el No. 105.314, introduce diligencia a través de la cual expone:
"En fecha 04 de junio del 2015 la parte trabajadora consignó instrumento de fecha cierta correspondiente al día 18 de mayo del 2014, instrumento que contiene la Transacción Laboral mediante la cual la parte Co-patronal -mi persona- Alberto Cabello pagó su alícuota correspondiente a la tercera (3ra) parte del monto reclamado por las actoras trabajadoras. Consecuencia de esta Transacción es que las partes actoras trabajadoras desistieron de su acción y del procedimiento propuesto en contra de mi persona, en mi carácter de co-patrono. Tras el otorgamiento de este instrumento por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 18 de mayo del 2015, este instrumento de esta Transacción, se produjo en fecha 04 de junio del 2015 por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos que el Tribunal se pronunciara respecto al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento respecto a lo que atañe única y exclusivamente a mi persona como co-patrono, prosiguiendo el procedimiento y la acción en contra de las otras dos (2) litis consorcio pasivo, la co-patrona JOSEFINA LAYA, Y la co-patrona ELERDINA JOSEFINA THOMAS SALAZAR Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Sustanciación Judicial del Estado Bolívar, ha guardado silencio respecto a este desistimiento parcial de las actoras respecto a mi persona, silencio que se denota por al transcurso de un lapso mayor previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma prevista en las disposiciones fundamentales de este Código que ordena el proceso en materia Civil extensible a la materia laboral por disposición del artículo 4 del Código Civil, y en concordancia con las disposiciones remisivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma número 10 de marras le establece un lapso de tres (3) días para que el Juez decida asuntos que no sean respecto a la Sentencia Definitiva, ó lo que es precisamente las decisiones interlocutorias. Se insta a este Tribunal dar cumplimiento a esta norma inquisitiva del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia proceda a decretar por vía interlocutoria, como corresponde tanto de la acción como del procedimiento declarado voluntariamente por las ex-trabajadoras CAROLYN MADILEN ALMEA CONDE, GRECIA ANDREÍNA CASTRO BETANCOURT, Y NERIS ZAMIRA CABELLO CASTILLO, solo respecto a la acción judicial propuesta en contra del litis consorcio pasivo inicial conformado por Yexaira Josefina Laya, Elerdina Josefina Thomas Salazar, y mi persona. Consecuencia de esta declaratoria interlocutoria es que mi persona queda excluido de este asunto judicial, por cuanto como lo expresó el litis consorcio activo constituido por las actoras ya pagué la deuda que me correspondía en la alícuota correspondiente a la tercera (3ra) parte del monto reclamado por las actoras, razón por la cual sencillamente ya las ex-trabajadoras nada tienen que reclamarme en cuanto a la obligación inicial demandada.
Ahora bien, este operador de justicia una vez examinados los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la homologación, con respecto al pago parcial efectuado por el ciudadano Alberto Toledo Cabello Castillo, quien funge como presidente de la unidad económica UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA, C. A., en consecuencia este Tribunal se ve en la necesidad de negar tal solicitud, por considerar quien suscribe, que como se desprende de la cláusula séptima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de prenombrada unidad económica, que establece:
El presidente, el vicepresidente y el administrador General tendrán de forma conjunta la representación de la sociedad, frente a terceros y podrá efectuar todos los actos de administración y disposición que abarquen el objeto de la sociedad con facultades para representar y obligar ante terceros;…
La parte actora en su libelo de demanda, en el capítulo I de los Hechos inicia su narrativa señalando:
que la empresa mercantil denominada UNIDAD MEDICA ONCOLÓGICA, C. A., sin sede física actual, razón por la cual, se solicita se notifique de esta demanda a los ciudadanos ALBERTO TOLEDO CABELLO CASTILLO, YEXAIRA JOSEFINA LAYA, y ELERDINA JOSEFINA THOMAS SALAZAR, en su carácter de representantes estatutarios conjuntos, al desempeñar los identificados ciudadanos los cargos de presidente, vicepresidente y administrador General, tal como se establece en las clausulas séptima y décima segunda del acta constitutiva de la empresa
Como corolario de lo narrado, no puede ser estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los derechos del trabajador es el todo, el que no puede ser relajado ni vulnerado, no puede ser considerado como una transacción, un acuerdo sobre elementos discutidos de manera parcial sin que hasta la fecha medie manifestación de Voluntad por `parte de los socios que conforman la unidad económica quienes actúan conjuntamente como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada.
Por otra parte y en relación al desistimiento de la acción el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece
Por todos los anteriores expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de uno de los accionistas de la demandada en echa 04 de junio de 2015 y ratificado en fecha 07 de julio del mismo año.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, el día nueve (9) del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
El SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ