REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles veintinueve (29) de Julio de 2015
Años: 205º y 155º
ASUNTO : FP11-L-2015-000125
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000125
• PARTE DEMANDANTE: CUBA CACERES JAIME ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.559.929
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENI RODRIGUEZ Y MIRELIS QUINTANA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.389 y 131.995 respectivamente
• PARTE DEMANDADA: MONTIVEN C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 48.280.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
ANTECEDENTES
En fecha Martes veintiuno (21) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada donde se dio lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se dejo expresa constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho MILENI RODRIGUEZ Y MIRELIS QUINTANA supra identificadas en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora según instrumento poder cursante en el folio 17 al 19 del expediente. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del profesional del derecho ERISTER VAZQUEZ supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MONTIVEN, C.A, según instrumento poder que consigno en ese mismo acto en copia simple a los fines de su certificación y se dejo constancia que fue cotejado con su original. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos la representación judicial de la parte demandada solicita la INDAMISIBILIDAD de la demanda en función de que en el expediente FP11-L-2015-00003 que fue decidido por el Juzgado Octavo de S.M.E de esta misma Circunscripción y Sede mediante el cual ordeno subsanar al demandante so pena de perención. Igualmente se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna al respecto. En virtud del pedimento realizado por la demandada este Juzgado indico a las partes presente que se pronunciaría por auto separado al Quinto día hábil siguiente.
De este mismo modo cursa al folio 43 al 58 del presente expediente, diligencia presentada por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MONTIVEN, C.A, mediante la cual consigna copias simples en la presente causa. Constante de 01 folio y 15 anexos, donde solicita que se declare la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de S.M.E de esta misma Circunscripción y Sede.
DE LA REVISION DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, de una observación del sistema Juris 2000 y de la solicitud formalizada por la representación judicial de la parte demandada MONTIVEN C.A, este Juzgado Primero de S.M.E cumpliendo con los preceptos Constitucionales y doctrinales como el principio de notoriedad judicial y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo mediante el cual establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores así como el carácter tutelar de las mismas.(…)
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada, alego en la audiencia preliminar de la existencia de una demanda con el numero FP11-L-2015-000003 que cursó en el Tribunal Octavo de SME del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede donde se ordeno a la parte actora a corregir el libelo conforme el artículo 124, o subsanare los vicios del libelo, y que a su vez es llevado por este Juzgado Primero 1º una nueva demanda intentando la misma con identidad de objeto sujeto y causa sin la espera del transcurso de los 90 días suspensión a los que se contrae la precitada norma para intentar la demanda nuevamente dada la declaratoria del Juzgado Octavo donde declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda so pena de perención.
Al respecto, la interpretación dada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 380 de fecha 24 de marzo de 2009, fue la siguiente:
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Octavo de SME del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de la demandada en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, este no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
De lo trascrito, se evidencia que la interpretación de la Sala de Casación Social, respecto del instituto que debe operar en el caso del incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la perención.
En este sentido, se observa que la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo II denominado “Régimen Transitorio”, regulado en los artículos 201, 202, 203 y 204 del texto legal, cuyos supuestos se supeditan a la inactividad de las partes y del Juez en el transcurso de un año, y de la cual se deriva la extinción de la instancia que opera de pleno derecho y debe ser declarada por el Juez de oficio y por auto expreso. De allí declarada esta perención, se limita la nueva interposición de la demanda, una vez transcurrido noventa (90) días después de su declaratoria.-
En este sentido, es necesario entrar en el punto si la perención a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza dista de la perención por inactividad de las partes o el Juez, por cuanto la primera versa por el incumplimiento de la procesal, deba aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 eiusdem.
Con relación a este punto Rengel Romberg, citado por Enríquez R (2003) en su obra del Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realiza un análisis de las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio doctrinal se aplica por analogía a la institución de la perención prevista en la Ley adjetiva laboral por su naturaleza similar, cuyo extracto es del tenor siguiente:
…La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Rengel-Romberg considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” (Artículo. 267 Código de Procedimiento Civil) no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente de éstas; se trata dice -según glosamos- de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Una causa en curso, en tanto que las extinciones de los ordinales 1º y 2º se produce en la etapa anterior a la citación y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de una carga procesal y no por inactividad por lo que estas extinciones específicas una poena preclusi.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Bajo esta premisa, y acogiendo este Juzgador el criterio doctrinal anteriormente citado, considera que la perención prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una naturaleza distinta a la perención prevista en el capitulo del régimen transitorio, por cuanto su extinción deriva del incumplimiento de una carga procesal, que estriba en la subsanación de la demanda en el lapso previsto en dicha norma, y que a criterio de quien suscribe no le es aplicable el artículo 204 eiusdem, por cuanto no estamos frente a la inactividad procesal de las partes en el transcurso de un (01) año, lo cual se sanciona con la limitación del ejercicio de acción transcurrido como sea los noventa (90) días, luego de declarada la perención en esos términos, en este sentido, en aras y aplicación del principio de celeridad y economía procesal, debe forzosamente declarar que la interposición de la nueva demanda signada bajo el expediente FP11-L-2015-125, se realizó en tiempo hábil para ello, por lo tanto no prospera la solicitud incoada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.280. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente descrito se le da continuación al proceso y a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 1º de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero
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