REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 13 de julio de 2015.
195° y 146°
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000640
PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNANDEZ VICTOR JOSE, VASQUEZ MANUEL JOSE, HERNANDEZ DANNY ARTURO, ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO, SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO RAMÓN, FIGUERA RAFAEL VENTURA, LEON SILVA LUIS ENRIQUE, RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR, GONZALEZ MAXIMO RINALDO, NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER y NORIEGA HILDE JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.186.143; V-4.980.652; V-14.043.179; V-8.895.535; V-12.599.550; V-5-553.956; V-16.500.384; V-8.378.544; V-4.981.064; V-11.210.080; V-15.521.219; y V-5.912.337, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.861.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, solidariamente CONCRETOS DEL SUR 2010, C.A. y EMPRESA DE CONSTRUCCIONES SAN ANTONIO, C.A. (ECSA), identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, 13 de julio de 2015, siendo las -2: 30 pm de la tarde (2:30 pm.), constituyéndose audiencia especial solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, se deja constancia de que comparecieron a la misma la parte actora, representada por el abogado PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.861; así como la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, titular de la cédula de identidad No. V-10.388.785, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.174, motivo por el cual se dio inicio a la audiencia especial. Asimismo, las partes comparecientes en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos HERNANDEZ VICTOR JOSE, HERNANDEZ DANNY ARTURO, ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO, SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO RAMÓN, FIGUERA RAFAEL VENTURA, LEON SILVA LUIS ENRIQUE, RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR, GONZALEZ MAXIMO RINALDO, CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER y NORIEGA HILDE JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.186.143; V-14.043.179; V-8.895.535; V-12.599.550; V-5-553.956; V-16.500.384; V-8.378.544; V-4.981.064; V-15.521.219; V-5.912.337, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, representados en este acto por su apoderado judicial PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.861, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, CONCRETOS DEL SUR 2010, C.A. y EMPRESA DE CONSTRUCCIONES SAN ANTONIO, C.A. (ECSA), identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, representación que se evidencia de poder que cursa en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando cada uno de ellos, el pago de la suma de tres millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.289.292.97), por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente. Entre los alegatos de “LOS DEMANDANTES” se encuentran los siguientes: a) Que durante la relación de trabajo se generaron unas diferencias salariales por la falta de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa Concretos del Sur C.A.; b) Que como consecuencia de esa falta de aplicación de la referida convención colectiva, se generaron unas diferencias en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; c) Que peso a los esfuerzos por resolver la diferencia por vía extrajudicial, su patrono nunca convino en pagar lo solicitado; y d) Que fueron despedido injustificadamente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “LOS DEMANDANTES”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “LOS DEMANDANTES” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” declaran que la relación de trabajo que los unió a “LOS DEMANDADOS”, no se inició bajo el amparo de la convención colectiva de la industria de la construcción, ya que, el inicio de la relación de trabajo se realizó con la empresa codemandada Concretos del Sur C.A., con quienes “LOS DEMANDANTES” tenían suscritos sendos contratos individuales de trabajos enmarcados en un “Acuerdo Colectivo de Trabajo” suscrito entre la representación legal de Concretos del Sur C.A. y el representante gremial del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC BOLIVAR), el cual mejoraba sustancialmente la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: “LOS DEMANDADOS”, visto el desistimiento de los ciudadanos Vázquez Manuel y Núñez Hospedales Tomas Alberto, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.980.652 y V-11.210.080, respectivamente; ofrecen con fines transaccionales pagar a los ciudadanos: HERNANDEZ VICTOR JOSE, HERNANDEZ DANNY ARTURO, ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO, SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO RAMÓN, FIGUERA RAFAEL VENTURA, LEON SILVA LUIS ENRIQUE, RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR, GONZALEZ MAXIMO RINALDO, CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER y NORIEGA HILDE JOSÉ, antes identificados, la cantidad de: Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), pagadero de la siguiente forma a petición de “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bs. 70.400,21 a nombre de CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER; la cantidad de Bs. 52.312.10 a nombre de GONZALEZ MAXIMO REINALDO; la cantidad de Bs. 90.312 a nombre de NORIEGA HILDE JOSE; la cantidad de Bs. 45.159,99 a nombre de LEON SILVA LUIS ENRIQUE; la cantidad de Bs. 80.661,91 a nombre de ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO; la cantidad de Bs. 56.492,12 a nombre de FIGUERA RAFAEL VENTURA; la cantidad de Bs. 50.700,18 a nombre de HERNANDEZ VICTOR; la cantidad de Bs. 52.101 a nombre de HERNANDEZ DANNY ARTURO; la cantidad de Bs. 46.550,05 a nombre de SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO; la cantidad de Bs. 55.310,44 a nombre de RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR; y finalmente, la cantidad de Bs. 200.000.00 a nombre de PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en la cláusula quinta de esta transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de la finalización de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Así, el demandante, CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 70.400,21, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 11078381, girado a su orden contra el Banco Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; GONZALEZ MAXIMO REINALDO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de 52.312.10, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 14078382, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; NORIEGA HILDE JOSE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 90.312, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 41078383, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; LEON SILVA LUIS ENRIQUE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 45.159,99, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 16078384, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 80.661,91, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 12078393, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; FIGUERA RAFAEL VENTURA, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 56.492,12, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 34078386, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; HERNANDEZ VICTOR, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 50.700,18, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 11078387, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; HERNANDEZ DANNY ARTURO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 52.101, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 20078388, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 46.550,05, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 43078389, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 55.310,44, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 29078390, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015; y PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 200.000, mediante cheque de gerencia, identificado con el N° 47078392, girado a su orden contra el Banesco, de fecha 9 de julio de 2015. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre diferencias de salarios, retenidos o adeudados durante toda la relación laboral que alegan “LOS DEMANDANTES” haber mantenido con la “LOS DEMANDADOS”, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, preaviso, indemnización por despido (art. 92 LOTTT.), daños emergentes, daños y perjuicios y daño moral. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: “LOS DEMANDANTES”, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a “LOS DEMANDADOS”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alegan prestaron “LOS DEMANDANTES” a “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LOS DEMANDADOS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMA: “LOS DEMANDANTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
UNDÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DUOÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos HERNANDEZ VICTOR JOSE, HERNANDEZ DANNY ARTURO, ZAMORA TOVAR RAMON IGNACIO, SAMBRANO CERMEÑO FRANCISCO RAMÓN, FIGUERA RAFAEL VENTURA, LEON SILVA LUIS ENRIQUE, RICARDO BRITO JESUS BLADIMIR, GONZALEZ MAXIMO RINALDO, CASTRO ALCOCER FRANCISCO JAVIER y NORIEGA HILDE JOSÉ, antes identificados y CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, CONCRETOS DEL SUR 2010, C.A. y EMPRESA DE CONSTRUCCIONES SAN ANTONIO, C.A. (ECSA) acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, y le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
EL JUEZ SEGUNDO DE S.M.E.
ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD GUERRA.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES
APODERADO DE LOS DEMANDADOS
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