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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, Quince (15) de Julio de 2015.
 204º y 155º
 
 ASUNTO             : FP11-L-2015-000215
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR  venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.309.107.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSELIN PEREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.996.685, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.997.
 PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS ARTISTICAS, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, TOMO A Nº 13 de fecha 04 de marzo de 1998 folios 377 al 386.-
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
 
 ANTECEDENTES
 En fecha cinco de (05) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 5.335.946, actuando en condición de  apoderada judicial del  ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR  venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.309.107 presento demanda por concepto de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS ARTISTICAS, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
 
 Recibido y dándosele entrada  dicho asunto en fecha 07/05/2015 por este Juzgado Tercero  (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y el doce (12) de  mayo de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto, y se libró la boleta respetiva.
 
 Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se presenta escrito de reforma de la demanda consignado por  ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 5.335.946, actuando en condición de  apoderada judicial del  ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR  venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.309.107, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto, este Tribunal, visto que con la presentación del  respectivo escrito de subsanación, el actor ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, previamente identificado se encuentra notificado tácitamente, así como su apoderado judicial, del auto dictado en fecha 12/05/2015, en el cual se ordena su comparecencia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes previa certificación por secretaría de su notificación a fin de que proceda a subsanar el libelo de demanda.
 
 En tal sentido, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda  y de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:
 
 Que en el escrito  consignado en fecha 16 de junio de 2015 por la apoderada judicial de la parte actora, en vez de subsanar la  demanda, tal como se ordenó en auto de fecha 12/05/2015,  procedió reforma la demanda,  trayendo nuevos elementos a la misma, en tal sentido, observa este Tribunal, que la actora no cumplió con requerido en el respectivo auto. Y ASI SE ESTABLECE.-
 
 Por lo tanto concluye, este Juzgado, que así como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria; que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, y en virtud de lo indicado anteriormente,  considera este Tribunal, que  no se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 22/01/2015, y en su defecto con lo requerido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 DECISIÒN
 
 Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por  el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.309, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS ARTISTICAS, C.A.-
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
 LA JUEZA  3º TERCERO DE SME DEL TRABAJO
 
 
 ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F,
 
 El secretario de Sala
 
 
 Abog. Ronald Aurelio Guerra
 
 PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS  DE LA TARDE   (1:56:00 P.M.).
 El secretario de Sala
 
 
 Abog. Ronaldo Aurelio Guerra
 MMM/
 15072015
 FP11-L-2015-000215
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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