REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Acta de Audiencia Preliminar (Mediación Positiva)
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000445
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.431.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ, MERY ANGEL REYES SALCEDO y RICARDO COA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482, 119.219 y 33.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ROSSO, JOSE BALLESTEROS y JESUS REYES MARIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.731, 88.269 y 183.747, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, comparecen por ante este despacho el ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.431.933, acompañado de su apoderado judicial ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.482, parte actora, por una parte y por la otra la Abogado en ejercicio JESUS REYES MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.747, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder cursante en autos; este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A, ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.400,00) por medio de instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE, emanado de la Entidad BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Nro., de cuenta 0102-0661-86-0000017637, y Nro. de cheque S92 21006350, a nombre del ciudadano EDGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.431.933, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por los conceptos de prestación de antigüedad e interese sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.500,00; Comida Semanal, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono de Asistencia, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono de Altura, la cantidad de Bs. 1.000,00; Tiempo de Viaje, la cantidad de Bs. 1.000,00; Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 1.400,00; Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.200,00; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.200,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 2.600,00; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.431.933, contra la Sociedad Mercantil ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., la sumatoria de los anteriores conceptos dan un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (15.400,00; no obstante adicional a ello la demandada ofrece un pago único y especial por concepto de honorarios profesionales y costas procesales por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), según instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE, emanado de la Entidad BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Nro., de cuenta 0102-0661-86-0000017637, y Nro. de cheque S92 70006356, a nombre del ciudadano RICARDO COA, Apoderado judicial de la parte actora; realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada conforme a las facultades conferidas por mi representado en instrumento poder cursante en autos, y en presencia del demandante, aceptamos dicho pago, de forma voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
En este mismo acto, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 4 SME,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El apoderado judicial de la parte actora
El ciudadano EDGAR GONZALEZ
El apoderado judicial de la parte Demandada
El Secretario
|