Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre de 2010 y según oficio NºCJ-10-2406 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 en sala plena, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de Diciembre de 2010 , procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana NORA M. GONZALEZ GUILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.180.294, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.809, de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., a favor de los ciudadanos: PACHECO JORGE, SUNIAGA CIRO y CAMPERO JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.877.097,6.651.992 y 15.782.272, respectivamente; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución observa:

Por Auto de fecha 30 de Marzo del 2007, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación de los ciudadanos PACHECO JORGE, SUNIAGA CIRO y CAMPERO JOSE, antes identificados.
El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 30 de Marzo del 2007, hasta la fecha 29 de Julio de 2015, sin impulso alguno del Oferente.
Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.
Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.