Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre de 2010 y según oficio NºCJ-10-2406 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 en sala plena, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de Diciembre de 2010 , procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.
Advierte este despacho que en la presente oferta real de pago, la empresa oferente no consignó cantidades de dinero a favor del oferido, a lo que hay que agregar que no se ha llevado a efecto, actuación alguna de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 14 de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha 29 de Julio de 2015, a los fines de impulsar la prosecución de la causa, por lo que este tribunal con el objeto de decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realiza la siguiente valoración:
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos expuestos se evidencia con acertada precisión que para que la perención se verifique como un hecho fáctico se requiere la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un (1) año por lo menos, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva imputable a las partes intervinientes en la litis, quienes estando obligados a realizar los actos de impulso procedimental para la satisfacción de sus requerimientos o defensa de sus derechos, no los realizan. En este orden de ideas, la Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia tácita a continuar la Instancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la sede del Archivo Judicial a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
|