En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de Abril de 2010, y de acta de juramentación N° 10 de fecha 30 de Abril de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el Nº FP11-S-2007-000303; ME ABOCO al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.597.095, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MANU; a favor del ciudadano RENE ALBERTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.310, de este domicilio, este tribunal observa :

Por Auto de fecha 08 de ENERO del 2008, este Juzgado admitió Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil MANU, retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano RENE ALBERTO HEREDIA.

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 08 de Enero del 2008, hasta la fecha 29 de Julio de 2015, sin impulso alguno del Oferente.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia 156° de la Federación.