De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada fecha 09 de Octubre de 2013, por la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ, C.A., a través de su presidente ciudadano JUAN JOSE LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 81-668.765, de este domicilio, legalmente asistido en ese acto por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS , abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en ipsa bajo el Nº 93.379, a favor de la ciudadano ALCADIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.073, este Tribunal observa que en la misma ha transcurrido más de un (01) año sin haberse verificado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido entre el trece (13) de Diciembre de 2013, hasta la presente fecha treinta(30) de Julio de 2015 . Así tenemos que:El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el Artículo 202 ejusdem:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPÈDIENTE. CÚMPLASE.
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