N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000314
PARTE ACTORA: Ciudadano SOLANO RICHARD RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.533.122, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: MILENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil sociedad “ANDINOS, C.A.”,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.237, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
En el día hábil de hoy, 08 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, previa solicitud de la partes comparecen renunciando a los lapsos establecidos por la ley a la prolongación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido se deja constancia de que comparecieron ante este Tribunal la parte actora, ciudadano SOLANO RICHARD RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.533.122, de este domicilio, asistido por la abogada MILENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389; de este domicilio, así como la parte demandada Sociedad mercantil sociedad “ANDINOS, C.A.”,, en la persona de su apoderado judicial, el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.237, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, de este domicilio. Las partes, en este estado, manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente:
Entre el ciudadano SOLANO RICHARD RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.533.122, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; quien está debidamente asistido por la ciudadana MILENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 131699-1;; que a los efectos del presente documento se denominará “ANDINOS”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ERISTER VASQUEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.237, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, de este domicilio representación esta que se desprende de instrumento poder el cual consigno en este acto en original a los efectos videndi y en copia simple marcada “A”; para que sea agregado al presente expediente parte demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, , es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el respectivo Libelo de Demanda y que en este acto dá por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que desde el trece (13) de junio de 2002, fue contratado en esta ciudad de Puerto Ordaz por la entidad de trabajo “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.”, y desde esa fecha presto de forma continua sus servicios personales como “AYUDANTE ASERRADERO”, para la entidad de trabajo “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.”, la cual fungía como “contratista” de la empresa “ANDINOS” en las instalaciones propiedad de “ANDINOS” ubicados en la localidad de Macapaima y que funciona en el “Complejo Industrial Macapaima” en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y recientemente en el mes de mayo de 2015, fué transferido a la empresa “ANDINOS” y pasó a formar parte de su nómina directa; hasta el veinticinco (25) de junio de 2015, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dió por terminada mediante la notificación verbal que le fue realizada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía, devengado para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 19.822,69, y un salario integral mensual de Bs. 27.282,99.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de “AYUDANTE ASERRADERO”, y primeramente “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.”, y después “ANDINOS”, le cancelaron los beneficios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ANDINOS.
4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por el representante de “ANDINOS” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto “ANDINOS” le presentó una Liquidación de Prestaciones Sociales “sencilla”, es decir, sin la Indemnización por Despido Injustificado a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; tampoco se tomó en consideración para elaborar dicha Liquidación Sencilla la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial, tales como la incidencia del pago por horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas y del bono nocturno, así como de los días feriados y de descanso obligatorio trabajados, y lo correspondiente a los días de descanso compensatorio a los que se hizo acreedor en virtud de haber laborado en su día de descanso semanal, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos laborado de manera regular y permanente por tanto forman parte de su salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; ni tampoco le fue incluida en dicha liquidación de prestaciones sociales “sencilla” la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual comencé a prestar sus servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, por los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre le fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengo cada mes, y nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengué, es decir, por lo que insiste que existe en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad conceptos y/o beneficios estos que insiste en señalar que nunca le fueron pagadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa “ANDINOS”; ya que “EL DEMANDANTE” insiste en que las labores en las que él se desempeñó, siempre de manera eficiente, están íntimamente vinculadas o relacionadas con las actividades propias del proceso productivo de “ANDINOS”, y por tanto en su decir eran inherentes, por lo que “EL DEMANDANTE” insiste en que a la luz de las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se le debe considerar como un “tercerizado” a quien . e insiste además en señalar que el siempre cumpli+o con sus labores muchas veces sacrificando el tiempo de descanso personal y familiar, por lo que nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de sus vacaciones anuales, ya que siempre tuvo que interrumpir su disfrute, por lo que insiste en que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, “ANDINOS” no cumplió con su obligación legal de otorgarle el tiempo suficiente para que pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de los respectivos periodos vacacionales.
5. “EL DEMANDANTE” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, él también es acreedor del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “ANDINOS”, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “ANDINOS”; consideraciones estas que realiza “EL DEMANDANTE” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “ANDINOS” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” tanto en su libelo de demanda como en la Cláusula Primera de este documento transaccional, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE”; más sin embargo “ANDINOS” expresamente rechaza lo señalado en la demanda sobre la supuesta desmejora laboral sufrida por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo en lo que atañe a los distintos beneficios o conceptos laborales derivados de la relación de trabajo no le fueron calculados ni pagados según las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en “ANDINOS” lo cual ha sido falsamente argüido por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, ello en virtud a que es a partir de once (11) de mayo de 2015, fecha en la cual el trabajador fue transferido desde la empresa “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.” a “ANDINOS” el momento en el cual nace en favor del trabajador el derecho a gozar de las condiciones y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en “ANDINOS” y no antes, ya como bien lo señala “EL DEMANDANTE” en su libelo, antes de esa fecha (11-05-15) él era trabajador de la empresa “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.”, empresa esta que cuenta con su propia Convención Colectiva de Trabajo, la cual contiene beneficios muy superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de “ANDINOS”, y por otra parte “ANDINOS” también fundamenta su rechazo al infundado alegato de la supuesta “tercerización” de “EL DEMANDANTE” en el hecho cierto de no existe ningún procedimiento ni abierto ni cerrado en el que alguna autoridad administrativa o judicial haya declarado tal “tercerización”, por lo que tal circunstancia “ANDINOS” insiste en calificarla cuando menos de infundad y carente de toda base o sustento legal; por otra parte, “ANDINOS” expresamente considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores puesto que la Relación de Trabajo culminó en la fecha señalada por “EL DEMANDANTE” es decir, el veinticinco (25) de junio de 2015, pero en virtud de la RENUNCIA VOLUNTARIA E INJUSTIFICADA presentada en esa fecha por “EL DEMANDANTE”; de igual modo, expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que se le paguen unas supuestas Diferencias Salariales y sus supuestas incidencias prestacionales que ahora demanda (y las cuales “EL DEMANDANTE” no especifica, ni cuantifica, ni determina en modo alguno en su extenso libelo de demanda) y causadas en decir de “EL DEMANDANTE” por la falta de aplicación en su favor de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de “ANDINOS” durante el tiempo en el cual “EL DEMANDANTE” laboró para la empresa “SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.”; y las incidencias salariales derivadas de estas normas convenciones así como la salarización de las diferencias salariales resultantes en su favor al momento de aplicarse las mismas al cálculo de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “EL DEMANDANTE” supuestamente si laboró, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias cuyo pago demanda, así como en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivos intereses, y “ANDINOS” rechaza además la pretensión de “EL DEMANDANTE” de pedir que por la vía de una Experticia Complementaria del Fallo se determinen tales conceptos supuestamente causados a favor de “EL DEMANDANTE” en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que en primer lugar con tal proceder se le está colocando en total indefensión puesto que “EL DEMANDANTE” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando en su decir se causó cada una de las supuestas diferencias salariales y sus incidencias prestacionales por cada uno de los supuestos días de descanso y días feriados no laborados como los que supuestamente si laboró “EL DEMANDANTE”, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias; “ANDINOS” expresamente le opone a “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los pagos que se le han realizado por cada uno de estos conceptos a lo largo de la relación laboral, por lo que respecto al cálculo y pago de los mismos “ANDINOS” expresamente insiste en ratificar que no existe ninguna deuda o crédito a favor de “EL DEMANDANTE”; de igual modo “ANDINOS” expresamente rechaza el monto de todos y cada uno de los salarios aducidos por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda como devengados por él durante toda la vigencia y al momento de terminación de la relación de trabajo, puesto que los mismos no se corresponden con el salario tanto “básico” como “normal” e “integral” realmente devengados por “EL DEMANDANTE” a todo lo largo de la relación de trabajo; finalmente “ANDINOS” expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que le sean pagadas nuevamente todas las Vacaciones, Bonos Vacacionales, y Días de Descanso comprendidos en los periodos de Vacaciones Anuales que se causaron año a año, puesto que dichos conceptos siempre le fueron oportunamente pagados a “EL DEMANDANTE” y también le fue concedido a “EL DEMANDANTE” todo el tiempo necesario para el disfrute total y completo de cada uno de sus periodos vacacionales.
TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “ANDINOS”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “ANDINOS” son infundados.
CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento; “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “ANDINOS” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “ANDINOS” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “ANDINOS” y no “FIBRANOVA”, por ser “ANDINOS” su único patrono y por el hecho cierto que “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que siempre presto sus servicios a “ANDINOS”; por lo que expresamente convienen “Las partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 459.450,14), y la cual está discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Trescientos Noventa (390) Días de Prestaciones Sociales, calculados de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de treinta (30) días del último salario integral diario de Bs. 901,473, devengado por el trabajador correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y pagados de conformidad con lo ordenado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual arroja un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 351.557,06).
b) Veintisiete (27) días de vacaciones anuales, correspondientes al período 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 569,70, lo cual arroja un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.381,84).
c) Cuarenta y cinco (45) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario diario de Bs. 569,70, lo cual arroja un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.636,40).
d) Diez (10) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2014- 2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario diario de Bs. 448,03, lo cual arroja un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.480,33).
e) Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas por un monto de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.166,19).
f) Utilidades Acumuladas correspondientes al año 2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario diario de Bs. 286,32, lo cual arroja un monto de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.889,76).
g) Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las Partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.338,57).
TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 459.450,14.
DEDUCCIONES:
a) Prestaciones Sociales depositadas en banco SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 63.486,20).
b) Anticipos de Prestaciones Sociales realizado por “ANDINOS” a “EL DEMANDANTE” por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.542,55).
c) Aporte INCES, por un monto de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 190,28).
d) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 835,55).
e) Crédito Nómina, por Pensión Alimenticia Mayo y Junio 2015, por un monto de ONCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.019,76).
f) Descuento Quantum Alimentario, según oficio N° 2270-733, Literal E.-; este monto le será remitido mediante Cheque de Gerencia por ANDINOS al Juzgado 1ro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. 2do C. Bolívar, el cual es el Tribunal que decretó la medida de embargo sobre las prestaciones sociales de “EL DEMANDANTE”, dicho descuento asciende al monto de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.131,53).
TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 303.205,86.
TOTAL A PAGAR = Bs. 459.450,14 - Bs. 303.205,86 = Bs. 156.244,27.
Por lo que en este acto “ANDINOS” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de:
Un Cheque de girado contra la cuenta corriente N° 0191-0047-26-2597000479 del BANCO PROVINCIAL identificado N° 98605648 emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “ANDINOS” por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.244,27).
Cheque este que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto y del cual se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “EL DEMANDANTE” en señal de haber recibido dicho cheque.
SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “ANDINOS”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” con “ANDINOS” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “ANDINOS” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “ANDINOS”.
Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica ni la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “ANDINOS” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra parte las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEPTIMO: Tanto “EL DEMANDANTE” como “ANDINOS” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “EL DEMANDANTE” como “ANDINOS” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “ANDINOS”, por lo que expresamente tanto “EL DEMANDANTE” como “ANDINOS” declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir por medio de este Acuerdo Transaccional quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2015 (08/07/15), Año 205° de la Independencia y 156º de la
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