REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles primero (01) de julio de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000051
ASUNTO: FP11-L-2015-000051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000051
PARTE ACTORA: VALENTIN JESÚS FIGUEROA NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.767
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMIDE SIFONTES Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034
PARTE DEMANDADA: EL CAMINO DE JEHOVA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y SALARIOS RETENIDOS CON OCASIÓN A PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE INTERPUESTO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015 por el Ciudadano VALENTIN JESUS FIGUEROA NOBREGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la cual fue debidamente admitida previo despacho saneador en fecha 07 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada Entidad de Trabajo EL CAMINO DE JEHOVA, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 23).

En este mismo orden, cursa a las actas del expediente consignación de notificación efectuada por el Ciudadano JESUS FIGUEROA, mediante la cual deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la demandada Entidad de Trabajo; actuación esta que fue debidamente certificada por el secretario de sala Abg. Ronald Guerra, en fecha 08 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Así pues, agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 087-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial ALQUIMIDE SIFIONTES, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA


Aduce la parte actora que el Ciudadano VALENTIN JESUS FIGUEROA NOBREGA, comenzó a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 4 de Septiembre de 2006, desempeñando el cargo de ISLERO (vendedor de gasolina); relación laboral esta que culmino en fecha 11 de agosto de 2014, por despido injustificado; razón por la cual procedió a interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual fue declarado PROCEDENTE, procediendo en consecuencia a ordenar su reincorporación al sitio de trabajo, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del injustificado despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.
En este mismo orden manifiesta el demandante, que en fecha 05/11/2014, se procedió a la ejecución del reenganche, oportunidad en la cual la demandada acepto el reenganche, caminándole –según su decir- a presentarse en la empresa el día 06/11/2014 a los fines de su reincorporación, indicándole que “los salarios caídos iban a ser cancelados, una vez la empresa hiciera el cálculo de los mismos; este día 06 de noviembre de 2014 me presento a mi sitio de trabajo y la gerente de la empresa me ordena que, debo reincorporarme a mi trabajo el día lunes 10 de noviembre de 2014; con lo cual la empresa le estaba dando cumplimiento parcial a la mencionada providencia, más no ha los salarios caídos lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos .”
Así pues, en razón de lo anterior, solicita le sea cancelado la cantidad de 87 días de salarios caídos, calculados desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 05 de noviembre de 2014. Igualmente, demandan la cantidad de Bs. 711,65 por concepto de retención de salarios caídos, comprendidos desde el 06/11/2014 hasta el 10 de noviembre de 2014. finalmente, solicita la cantidad de Bs. 3.556,00 por concepto de pago del beneficio de alimentación comprendido desde el 01 de julio de 2014 hasta el 10/11/2014.

Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio este en el cual se estableció lo siguiente:



“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)



En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede y subsumiéndolos en el contenido de la pretensión de la parte actora, observa este despacho que la presente causa versa sobre el Cobro de Salarios Caídos, Salarios Retenidos y Cobro de beneficio de alimentación generado durante el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora ante el órgano de la Inspectoria del Trabajo, es decir, pretende el accionante el cumplimiento parcial de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del Ciudadano VALENTIN JESUS FIGUEROA NOBREGA a su sitio de trabajo, así como el pago de los correspondientes salariados caídos; entendiendo por cumplimiento parcial, que conforme a los hechos narrados por la parte actora en su libelo y a los argumentos contenidos en el acta de ejecución cursante al folio 51 del presente expediente, la Entidad de Trabajo El Camino de Jehová, C.A dio cumplimiento parcial a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo, toda vez que como lo afirma el demandante la accionada acato el reenganche más incumplió con el pago de los salarios caídos y demás beneficios generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

Configurados los argumentos del reclamante considera pertinente quine decide indicar que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 425 se estableció claramente el procedimiento que debe seguir un trabajador que alegue haber sido despedido en forma injustificada, debiendo comparecer ante el órgano administrativo competente a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos correspondiente; procedimiento administrativo este que le otorga a la autoridad administrativa la ejecución del reenganche, bien al inicio del procedimiento sí las condiciones están dadas para ello o bien una vez que sea declarado con lugar el reenganche solicitado, tal como lo establece la misma norma, previendo la posibilidad incluso de hacer cumplir el reenganche ordenado de manera forzosa, contando el ente administrativo para ello con Inspectores Ejecutores, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta inoficioso que la parte demandante en el presente asunto acuda a la vía jurisdiccional a los fines de hacer cumplir el derecho que le fue conferido mediante providencia administrativa, resultado en consecuencia ajeno a la actividad jurisdiccional lo solicitado, razón por la cual pese a la presunción de admisión de los hechos decretada en la presente causa, resulta forzoso para quien decide declarar la Falta de Jurisdicción de la jueza para conocer la presente demanda por Cobro de Salarios Caídos y demás beneficios generados del procedimiento de Reenganche. ASI SE ESTABLECE

Como corolario de los anteriores expuestos, aprecia quien suscribe que si bien la parte actora no demanda expresamente el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del organo de la Inspectoria del Trabajo que declaro la procedencia del Reenganche solicitado por el Ciudadano VALENTIN JESUS FIGUEROA NOBREGA, no es menos cierto que al descender al estudio de las actas del expediente se observa que su pretensión efectivamente versa sobre este punto, lo cual se encuentra fuera de la esfera legal de quien suscribe.
En tal sentido, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (10 de septiembre de 2014), en el cual se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.


En este mismo orden, el artículo 507 de la misma ley preveé, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo están: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”


De igual manera, es preciso significar que de acuerdo al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de negativa u obstrucción por parte del patrono a dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo, dicho articulado establece un régimen sancionatorio por incumplimiento, el cual establece pena de arresto policial de seis a quince meses.

Así pues, del análisis de todos los preceptos legales anteriormente transcritos, se evidencia indefectiblemente que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a quienes corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte el órgano de la Inspectoria del Trabajo, a través de los mecanismos dispuestos por la Ley.
Conforme a todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, invocando el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUEZ PARA CONOCER DE LA SOLICUTD DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS GENERADOS DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ACORDADO POR LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria.

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: La falta de Jurisdicción de la Jueza para conocer y decidir la solicitud de Cobro de Salarios Caídos y demás beneficios derivados del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por el Ciudadano VALENTIN JESUS FIGUEROA NOBREGA ante la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Felix, Municipio Caroní del estado Bolívar contra la Entidad de Trabajo EL CAMINO DE JEHOVA, C.A.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,

La Secretaria




MXBR/2015-000051