REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015
204º y 156º

Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar – Mediación Especial

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-0000442
• PARTE DEMANDANTE: JOEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 11.780.101
• PARTE DEMANDADA: ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A
• APODERADOS JUDICIALES: FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro- 132.520
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos JOEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.780.101 debidamente representado por el Abogado en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.482 en su condición de apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder cursante en autos así como el Abogado en ejercicio JESUS REYES MARIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.747, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A según instrumento poder cursante en autos; quienes solicitaron ser escuchados por este despacho judicial, solicitan la celebración de audiencia especial de mediación en la presente causa y renuncian al lapso de suspensión acordado en acta que antecede. En tal sentido, este Tribunal escuchada la solicitud de las partes y por cuanto la misma no es contraria a derecho se acuerda en conformidad; en consecuencia se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación en el presente asunto, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta: “conforme a las facultades conferidas por mi representada ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A, ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.400,00) por medio de instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE, emanado de la Entidad BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Nro., de cuenta 0102-0661-86-0000017637, y Nro. de cheque S92 46006354, a nombre del ciudadano YOEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.780.101, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por los conceptos de prestación de antigüedad e interese sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.500,00; Comida Semanal, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono de Asistencia, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono de Altura, la cantidad de Bs. 1.000,00; Tiempo de Viaje, la cantidad de Bs. 1.000,00; Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 1.400,00; Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.200,00; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.200,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 2.600,00; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.780.101, contra la Sociedad Mercantil ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., la sumatoria de los anteriores conceptos dan un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (15.400,00; no obstante adicional a ello la demandada ofrece un pago único y especial por concepto de honorarios profesionales y costas procesales por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), según instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE, emanado de la Entidad BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Nro., de cuenta 0102-0661-86-0000017637, y Nro. de cheque S92 70006362, a nombre del ciudadano RICARDO COA, Apoderado judicial de la parte actora; realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, encontrándose debidamente representado por profesional del derecho quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada aceptó dicho pago, de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

En este mismo acto, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora


La representación judicial de la parte demandada


La Secretaria


NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DATOS DEL CHEQUE FIRMA HUELLA


YOEL BLANCO

11.780.101
BANCO DE VENEZUELA Cuenta Nro. 01020661860000017637 y Nro de cheque 76006362







RICARDO COA

BANCO DE VENEZUELA Cuenta Nro. 01020661860000017637 y Nro de cheque 46006354