REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves dieciséis (16) de julio de 2015
Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000617
• PARTE DEMANDANTE: ARIAS COLINA ERIK OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.170
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.095
• PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GIT2, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTELLY abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6370
• TERCERO INTERVINIENTE: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI
• APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA PULIDO, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.887
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ARIAS COLINA ERIK OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.178.170, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por la ciudadana NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de parte demandante en esta causa, según instrumento poder cursante al folio 15 del presente expediente, por una parte y por la otra; la ciudadana ERIKA QUINTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.719 en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO GIT2, C.A, según instrumento poder cursante al folio 88 del presente asunto. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.144, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CORPOELEC, C.A, en su condición de Tercero Interviniente según instrumento poder que previa confrontación con su original se ordenó agregar a los autos. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO GIT2, C.A quien manifiesta “Ofrezco cancelar al Ciudadano ARIAS COLINA ERICK OMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.178.170, parte actora en la presente causa la cantidad de TREINTA MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/00 (Bs. 30.794,54), por medio de instrumento bancario cheque, emanado de la Entidad BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro. de cuenta 0108094630100009347, y Nro. de cheque 00030525, a nombre del Ciudadano ARIAS COLINA ERICK OMAR, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Causadas, Bono Vacacional Causado, Utilidades Fraccionadas año 2014, Sueldo Retenido y Reposos Médicos por cancelar; conceptos estos que ambas partes reconocen como procedentes luego de la revisión de las actas del expediente así como del material probatorio aportado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el referido Ciudadano contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO GIT2, C.A. Asimismo, en lo que respecta al concepto Cláusula 10 del Contrato Retroactivo e Intereses de Retroactivo por la cantidad total de Bs. 20.961,60, la parte demandada se compromete a realizar el pago de dicho monto para el día miércoles treinta (30) de septiembre del presente año, a través de consignación de instrumento bancario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la parte actora, encontrándose debidamente representado por Procuradora de Trabajadores, quien ante las interrogantes de la suscrita jueza expuso: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en la parte superior de la presente acta y contenidos en la demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, se deja expresa constancia que las partes reciben en este acto el material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La parte actora y su apoderada judicial
La representación judicial de la parte demandada
La representación judicial del tercero interviniente
La Secretaria
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
DATOS DEL CHEQUE
FIRMA
HUELLA
ERICK ARIAS COLINA
12.178.170
BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro. de cuenta 01080943630100009347, y Nro. de cheque 00030525
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