REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes seis (06) de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000301

ASUNTO: FP11-L-2015-000301



Visto el escrito de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2014, presentado por el Ciudadano WILMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.180.476, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.953, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL AMUNDARAÍN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.953; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, que a lo largo de su demanda la representación judicial de la parte actora, invoca sus pretendidos derechos laborales sobre la base de cálculos de prestaciones sociales y conceptos derivados del vinculo que le unió con la demandada; no obstante a ello, observa este Tribunal que el demandante en el folio 03 del expediente, específicamente en el punto que denomina 3.5 De los días domingos, descansos y feriados mal remunerados, reproduce un grafico tipo tabla, el cual se lee a modo de ejemplo:
MES Sábados y Domingos Feriados Total Desc y feriados Bono montacarga Diferencia Bs.
01/07/12 09 2 11 20 220
01/08/12 8 0 8 20 160
Así pues, del cuadro en referencia, no se aprecia ¿Cuáles fueron los Días Sábados, Domingos, Feriados y de Descanso, del mes correspondiente en que la parte actora prestó los servicios que no le fueron cancelados?, tampoco se evidencia la formula de cálculo utilizada por el accionante para obtener la suma reclamada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a detallar debidamente el día, mes, año y formula de cálculo empleada para el concepto reclamado en el punto identificado: 3.5 De los días domingo, descansos y feriados mal remunerados; en el entendido, que en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la presente demanda conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg.Yesenia Carrasqueño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero


EXP. Nº FP11-L-2015-000301