REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de Julio de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000115
ASUNTO: FP11-L-2015-000115

Atendiendo al contenido de la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2015, por el Abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, parte actora en la presente causa; mediante la cual solicita la notificación tácita de la Entidad de Trabajo LUBVENCA, C.A; este Tribunal sustanciador a los fines de emitir su pronunciamiento considera pertinente analizar de manera especifica los fundamentos de su solicitud de la forma que a continuación se detalla:

1.- Manifiesta el diligenciante, que aun cuando la comisión de notificación fue debidamente cumplida al día 20/05/2015 y remitida a este Tribunal comitente en fecha 04/06/2015, la misma no ha sido recibida aun, en atención a lo que él denomina “tramites burocráticos” manifestando además que “aun cuando el oficio es del cuatro de junio el oficio lo retuvieron y sólo salió de El Tigre el día 30 de Junio de 2015 y, eso fue por la llamada telefónica debidamente certificada en acta que hace la Jueza titular de este despacho judicial…” NEGRILLA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, con respecto a este particular es preciso para quien suscribe el presente pronunciamiento ilustrar al profesional del derecho respecto a lo que él denomina como “tramites burocráticos”. El 15 de agosto del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la normativa que crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Poder Judicial, la cual se encuentra estructurada, a través de 23 Direcciones Administrativas regionales desconcentradas, que agregan valor al proceso de administrar justicia; estableciendo entre otras cosas para su operatividad y correcto funcionamiento una serie de Manuales de Normas y Procedimientos de estricto cumplimiento, destinados a garantizar el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales relativos a: Una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita así como para garantizar estándares de trabajo que propendan a la óptima operatividad de los Circuitos Judiciales creados por disposición constitucional.

Entre estos Manuales de operatividad, se encuentra el Manual de Normas y Procedimientos para el Área de Correspondencia, el cual fue elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional, a través de la Unidad de Organización y Sistemas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dicho manual establece de manera metodológica los procesos de recepción, control y distribución de la correspondencia proveniente de las diferentes Unidades Administrativas Internas y Externas adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como del Poder Judicial e igualmente, de aquellos Organismos Oficiales y Particulares que requieran comunicación con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quedando claro con ello, que los tramites realizados por los Tribunales del país para el envió y recepción de documentos judiciales o administrativos no se corresponden a tramites burocráticos sino por el contrario a una serie de parámetros previamente establecidos por el órgano correspondiente para garantizar la seguridad y resguardo de la información.




Por otra parte, yerra la representación judicial de la parte demandante, al manifestar de manera ligera e irreflexiva que “aun y cuando el oficio es del cuatro de junio lo retuvieron y sólo salió de El Tigre el día 30 de junio de 2015y, eso fue por la llamada telefónica debidamente certificada en acta que hace la Jueza…”; toda vez, que dichas afirmaciones no solo carecen de veracidad y fundamento sino que tampoco se corresponden con el contenido del acta levantada por la jueza de este despacho (ver folio 94), con ocasión a la llamada telefónica efectuada al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui; puesto que de una simple lectura de la misma, se evidencia, que de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana BRENDA CASTILO, en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, las resultas de la notificación habían sido remitidas a este despacho en fecha 04/06/2015, vale decir, 22 días antes de la llamada realizada por quien regenta este Tribunal.

2.- Arguye el accionante, “que ya la Entidad de Trabajo ya está notificada, pero tal actividad procesal no se puede certificar en atención a que aún no consta en el Expediente…omisis… 4.- Pero algo sí se puede certificar, lo cual es el reconocimiento del Expediente por parte de la representación de la Entidad de Trabajo, pues el día de ayer 01 de Julio de 2015, el ciudadano Geymonat, Eduardo Martin, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.224 y titular de la cédula de identidad Nro. 20.654.401, quien es Director – Gerente de la entidad de trabajo demandada pidió el Expediente y lo revisó, todo lo cual consta al folio 81 del LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES correspondiente a la Archivista identificada en el Libro como “YULY”; razones estas por las cuales solicita se tenga a la Entidad de Trabajo demandada como ya notificada en forma tácita.

Ahora bien, en referencia a este punto es pertinente entrar a analizar que debe entenderse por notificación tácita. En cuanto a este tema el artículo 126 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:


“También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”


Asimismo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en materia laboral, prevé


“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario de la demanda. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


En cuanto al articulado en referencia, considera este Tribunal que la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el tramite formal de la citación -figura esta apartada de la naturaleza expedita del procedimiento laboral-, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado. NEGRILLA DE ESTE TRIBUNAL.

La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil implica, que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación (en materia laboral notificación) han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho entendiéndose por notificada a partir de ese momento.

En este entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2864, de fecha 20 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, Caso: C.A.N.T.V en amparo constitucional, dejo establecido lo siguiente:



“…el único aparte del Art. 216 del C.P.C. establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”NEGRILLA, CURSIVA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


Considerados los preceptos antes enunciados, no podemos dejar un lado la naturaleza y espíritu que quiso atribuirle nuestro Legislador a la figura de la notificación en la Ley Adjetiva Laboral, la cual presenta esta figura, como un acto a través del cual se informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza para el acto de la audiencia preliminar; por medio de un mecanismo que permita garantizar el derecho a la defensa, pero de una manera flexible, sencilla y rápida. En consecuencia, si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia del trabajo, no es menos cierto que mediante esta institución procesal lo que se busca es garantizar directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello que existiendo en el artículo 126 de la norma en referencia pocas exigencias, las mismas deben ser cumplidas de manera que logren su perfeccionamiento.

Así pues, en el caso que nos ocupa, pretende el diligenciante que este Tribunal tenga como efectivamente válida la notificación de la parte demandada, en virtud de la solicitud del presente expediente por parte del Ciudadano GEYMONAT EDUARDO MARTIN, de quien esté Tribunal desconoce su cualidad o condición en la causa, por no existir prueba suficientemente fehaciente capaz de acreditar en esta sustanciadora la condición y facultades de dicho Ciudadano como supuesta parte en el presente procedimiento. Ahora bien, no obstante a ello, para el caso contrario en que este despacho sustanciador tuviese como cierta la condición de representante legal de la parte demandada del Ciudadano en referencia, aprecia este Tribunal, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara que el sujeto contra el cual opera la citación presunta debe realizar alguna diligencia en el proceso o estar presente en un acto del mismo. A este respecto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, argumentó:


“En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al demandante -bajo apercibimiento de perención- que precisara y acreditara el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante el órgano respectivo, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, para lo cual libró la boleta correspondiente.
Al folio 14 del expediente, consta un documento denominado “RECIBO DE CANCELACIÓN DE COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS”, el cual sólo indica el número de folios que fueron fotocopiados, el número del expediente, el nombre de la persona que recibió el monto cancelado por las copias, y la firma del solicitante.
Posteriormente, consta diligencia de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Augusto Santiago Manzo Atencio, en la que otorga poder apud acta, e informa que acudió a las Gerencias de Recursos Humanos y Legal de la empresa demandada, para solicitar la diferencia de prestaciones sociales objeto de la presente demanda, anexando las respectivas comunicaciones. En atención a lo anterior, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda el 26 de julio de 2006.
Es el caso que en fecha 26 de abril de 2007, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión e inmediatamente dictó decisión en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó el cierre y archivo del expediente, por considerar que al haber solicitado el demandante copias simples en la presente causa, tal y como consta en el referido recibo de cancelación que riela al folio 14, tal actuación significó una diligencia en el proceso, materializándose la notificación tácita o presunta.
Ahora bien, el Juez de la recurrida, a fin de considerar al “RECIBO DE CANCELACIÓN DE COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS” como acto que cumple con el presupuesto de la notificación presunta del actor, fundamenta su decisión en la sentencia de esta Sala de Casación Social, de fecha 6 de octubre de 2005, (caso: María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), en la que se estableció:
…omissis…
Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita, la Sala explica que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se discute si el “RECIBO DE CANCELACIÓN DE COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS” puede considerarse como una diligencia del proceso, tal como lo establece la norma denunciada como infringida. En este sentido se evidencia, que dicho instrumento no es una actuación de la parte o su apoderado, sino un recibo de pago, el cual no se encuentra suscrito por el Secretario del Tribunal, por lo que esta Sala considera que no se trata de una actuación procesal.



Así pues, en atención a todos los argumentos antes expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala de adscripción, considera este despacho sustanciador que en el caso de marras en modo alguno se materializaron los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil, para que este despacho tenga como tácita la notificación de la Entidad de Trabajo LUDVENCA, C.A en el presente procedimiento; razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no consta de autos que la parte accionada o su apoderado han comparecido al expediente o han realizado diligencia alguna en el proceso; teniendo en cuenta que el principio finalista persigue la obtención eficaz del fin perseguido, supuesto éste que no se ha materializado en la presente causa conforme a los argumentos esgrimidos por la parte demandante.


La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero

MXBR/mxbr.
EXP. Nº FP11-L-2015-000115