REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de julio de dos mil quince
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 18/06/2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jose Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 797.025 y de este domicilio mediante la cual solicita medida innominada descrita en dicho escrito. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
En fecha 29/04/2015 mediante resolución Nº PJ0182015000106 fue decretada medida innominada de nombrar veedor judicial recayendo tal cargo en la persona del ciudadano Guittens Natera Roberto Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.442.591 y de este domicilio para que supervisara y vigilara el giro ordinario de la actividad comercial desarrollada por la parte actora en el mencionado campamento vacacional conocido como “ARACAYCU” el cual está establecido en un lote de tierras descritas en autos propiedad del demandado.
En fecha 06/05/2015 este Tribunal se constituyó en un lote de tierras descritas en actas a los fines de practicar la medida innominada decretada el día 29/04/2015 por lo cual en dicho acto se designó veedor judicial y se nombró experto a fin de que practicara inventario judicial previamente ordenado.
En fecha 14/05/2015 el experto designado para la elaboración del inventario judicial acordado en autos siendo el ciudadano Julio Tomas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.814 y de este domicilio consignó inventario de bienes existente en el campamento vacacional conocido como “ARACAYCU”.
En el expediente principal FP02-M-2015-19 en fecha 22 de mayo de 2015 el abogado Tomas Gracián, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Luis Edgardo Guillen Bonilla consigno poder conferido por el ciudadano Luis Edgardo Guillen Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.898.395, quedando el prenombrado poderdante tácitamente Intimado en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2015 el ciudadano Guittens Natera Roberto Enrique, en su carácter de auxiliar de justicia en el cargo por el cual fue designado como veedor judicial comunica al Tribunal de una situación irregular en las instalaciones del campamento “ARACAYCU” quien a su decir fue llevada a cabo por el abogado Tomas Gracián y el ciudadano Luis Guillen.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015 el ciudadano Guittens Natera Roberto Enrique (veedor) antes identificado señala al Tribunal que el día 13 de junio de 2015 fue desalojado definitivamente del campamento vacacional “ARACAYCU” por el señor Luis Guillen.
Así las cosa, y en un primer orden de ideas considera necesario este operador de justicia traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, que a tal efecto se transcribe;
La Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 02/02/2002 en el expediente Nº 00-069, AA20-C-2000-000016 estableció que;
(…) Dispone el artículo 1.863 del Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”, y el artículo 1.864 eiusdem dispone: “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencias. La causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas”.
Explica la doctrina que “...La palabra PRENDA no se torna aquí en el sentido jurídico que se le da en el contrato que lleva ese nombre. Quierese significar con ella simplemente que todos los bienes están obligados a responder de las deudas y obligaciones del que es dueño de ellos ora los tuviera adquiridos antes, ora los haya adquirido después de contraídas y que los acreedores tienen todos iguales derechos para hacerse pagar con los bienes dichos (…)
…Omissis…
Por lo demás, el principio de que la responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor -incluso quirografario- se manifieste a veces sobre los bienes del deudor considerados ‘uti singulis’, como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene en su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de su deudor.
Por imperativo del criterio antes narrado el cual comparte quien aquí decide y en aplicación a lo dispuesto por nuestra norma sustantiva Civil en el artículo 1863, se puede colegir que la responsabilidad del deudor la cual recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor se manifieste sobre los bienes del deudor siendo procedente obtener medidas preventivas o de ejecución sobre bienes de su deudor. Así se decide.-
Así las cosas y visto que la parte actora alega que; sobre el inmueble objeto de solicitud de medida cautelar (propiedad del demandado) ejerce actividad comercial, toda vez que, viene explotando personalmente un CAMPAMENTO VACACIONAL conocido como “ARACAYCU”, aunado al hecho de que del inventario judicial consignado en autos sobre los bienes existente en el referido campamento “ARACAYCU” del mismo se evidencia que posee una estructura física con fines turístico y recreacional, al igual que se evidencia de los anexos consignados al presente escrito de solicitud cautelar convenios por motivos comerciales entre la parte actora con terceros en función actividades recreativas en el antes identificado campamento, por lo que considera quien aquí decide transcribir lo siguiente;
Ha quedado establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 días del mes de octubre de dos mil tres en el expediente No 00-1680 que;
(…)La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido(…)
(…) Como estableció ya esta Sala Constitucional: “...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas....” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández)(…)
(Subrayado del Tribunal)
Asimismo la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, estableció que;
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.
(Subrayado del Tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/12/2006 en el expediente 00-0854 dejo sentado que;
(…) No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales (…)
(Subrayado del Tribunal)
Se puede constatar de las antes transcritas decisiones que es un derecho constitucional la libertad económica y empresarial de los venezolanos siendo parte de las bases del Estado venezolano, garantizar la intervención privada en el sistema económico. Así se decide.
A la luz de lo antes expuesto se puede concluir, en primer lugar que; es razonable decretar medidas preventivas sobre bienes propiedad de cualquier deudor en beneficio del acreedor quienes tienen en dichos bienes un derecho igual al del deudor, en segundo lugar; el Estado Venezolano tutela y protege la libertad económica y empresarial de los venezolanos. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso el acreedor (parte actora) solicita se decrete medida innominada sobre un inmueble propiedad de su deudor (parte demandada) aunado a que los fundamentos que motivan la presente medida cautelar indican ciertos hechos que contravienen el principio de la libertad económica como lo seria el hecho de impedir que la hoy actora continué con el ejercicio de la actividad comercial que ha su decir viene realizando hace mas de treinta años en el inmueble propiedad del demandado, razones estas que en principio hacen procedente la solicitud de la medida innominada. Así se decide.-
En segundo orden de ideas, es de significar que; Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Siendo de carácter discrecional dichas medidas, en virtud de que el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.000551, expediente Nº 10-207 de fecha 23/11/2010 dejó asentado lo siguiente:
(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...)
(Subrayado del Tribunal)
Del criterio antes transcrito acogido por la Sala de Casación Civil en interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que rige para las medidas cautelares innominadas se evidencia que para la procedencia de las mismas deben cumplirse los siguientes requisitos:
• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
• El fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el tercer y último requisito.
• Periculum in damni esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debiendo ser tal riesgo manifiesto, es decir patente o inminente.
Estos tres aspectos deben ser examinados por el juez para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar que la doctrina y la legislación ha denominado medida innominada, por ser diferente a las otras medidas preventivas típicas conocidas como medidas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de estos requisitos de procedencia.
Así las cosas, la parte actora aun cuando solicita medida de secuestro y/o medida cautelar innominada aprecia quien aquí decide que de los señalamientos plasmados en la presente solicitud se constata que el propósito de tal medida está orientada a que se restablezca el funcionamiento de las actividades comerciales en el campamento recreacional turístico “ARACAYCU” lo cual solo pudiera tener lugar a través de la segunda de las mencionadas medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora por lo que se hace necesario analizar si esta segunda solicitud cautelar (innominada) cumple con los extremos de Ley que hacen procedente la misma, a tal efecto tenemos;
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris considera quien aquí juzga que, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, así como de las documentales consignadas al presente escrito, se desprende a criterio de este tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno en adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa, en efecto, considera este operador de justicia que la parte actora cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, advierte este juzgador que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado, se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en sí mismo.
En tal sentido, observa este jurisdicente, que el periculum in mora en el presente caso estaría dado por los señalamientos del actor en su solicitud cautelar cuando indica que la parte demandada ha ejercido acciones de perturbaciones en contra de su persona en el inmueble objeto de la presente solicitud cautelar, situación está que al ser adminiculada por lo indicado por el veedor designado en autos guardan relación ambos señalamientos.
Para mayor abundamiento en cuanto al cumplimiento o no de este extremo de ley, y sin que tal apreciación se considere como prejuzgamiento alguno sobre lo que deba resolverse en la definitiva, se verifica de las actuaciones desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha que habiéndose trasladado este Tribunal al referido campamento vacacional conocido como “ARACAYCU” el día 06/05/2015 se pudo constatar la presencia de la parte actora ciudadana Enerstina Decan Manosalva quien le permitió el acceso al Tribunal al mencionado inmueble sin que para ese momento existiese persona alguna que formulase oposición a la práctica de la medida de inventario y de designación del veedor realizado en dicho acto, con lo cual y bajo el principio de inmediación, queda reflejado la posesión de la actora sobre el referido inmueble, así las cosas una vez intimado el demandado de autos se constata el hecho irregular de desposesión de la actora en el mencionado inmueble lo cual se traduce en una conducta que de una forma u otra hace presumir un comportamiento tendiente a eludir cualquier responsabilidad patrimonial exigida por la parte actora en el presente procedimiento quien pretende de la parte demandada el cobro por el monto de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000). Así se decide.
En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido en el texto de esta sentencia lo referido al periculum in mora y el fomus bonis iuris, pasa este sentenciador a analizar el Periculum in Damni, que es el peligro inminente del daño causado y su irreparabilidad.
En el caso bajo estudio al ser señalado por el apoderado judicial de la parte actora que; como pudo constatar ese despacho, en la oportunidad de trasladarse a la sede del campamento recreacional turístico “ARACAYCU”, el cual viene gerenciando, administrando y explotando comercialmente su mandante desde hace de más de treinta (30) años, de manera personal y directa, pudo constatar de vista, que dicho campamento vacacional se encuentra totalmente apto para prestar los servicios de campamento turístico recreativo, sobre todo en etapa de vacaciones de fin de año escolar, teniéndose reservaciones y compromisos ya elaborados con bastante antelación, por solo mencionarle dos de ellos con la empresa privada “Plumrose” y la estatal “C:V:G. Ferrominera del Orinoco C.A.”, quienes envían por temporadas de ocho (08) días a los hijos de los trabajadores como parte de los beneficios contractuales que ambas empresas le otorgan a sus trabajadores(…)
Tal afirmación constituye presunción grave del daño que se le ocasionaría a la parte actora en que no se le continuara permitiendo realizar su actividad económica en el identificado inmueble propiedad del demandado por motivos de haber intentado el presente procedimiento, en razón de ello queda así cumplido este último de los requisitos que hacen procedente el decreto de la solicitud de la medida innominada bajo análisis. Así se decide.
En tercer orden y al unísono de lo anterior, nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem, en el expediente 04-2469 estableció lo siguiente;
‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(Subrayado del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
(…) Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes(…)
De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes referido, le está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refieren los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Alega de forma sucinta el apoderado judicial de la parte demandada abogado Tomas Gracian, antes identificado, en su escrito de fecha 16 de junio de 2015 lo siguiente:
(…)PRIMERA CONSIDERACION: …Omissis… SEGUNDA CONSIDERACION: Omissis… finalmente debemos recordarle a la parte actora que con el presente juicio lo que se pretende es el cobro de cantidades dinerarias, por lo que siendo así la medida solicitada no debe prosperar y en tal sentido se OPONE FORMALMENTE a que se decrete dicha medida… pide que el presente escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro, sea declarada con lugar (…)
En tal sentido, se hace necesario transcribir lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar(…)
(Subrayado del Tribunal)
En interpretación y análisis a la norma en mención ha establecido nuestro más alto tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0403 de fecha 01/11/2002 lo siguiente:
(…) la norma precedentemente transcrita (Art. 602 Código de Procedimiento Civil) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación (…)
(Subrayado del Tribunal)
Se puede inferir tanto de la norma transcrita como del análisis realizado en Sala de Casación Civil antes narrado que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, resultando que en el presente caso no se cumple con tal supuesto normativo, toda vez que, para el momento en que el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la medida de secuestro la misma no ha sido decretada y hasta la presente fecha no ha sido decretada medida de secuestro alguna, razón por la que el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la oposición a la referida medida de secuestro formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA medida innominada confiriéndole a la ciudadana Ernestina Decan Manosalva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.379 y de este domicilio, la facultad de mantener la operatividad y funcionamiento del campamento recreacional “ARACAYCU”, asegurando de esta manera el libre ejercicio de la actividad económica así como el deber que tiene el Estado de garantizar a los ciudadanos el derecho al Trabajo agotando las medidas necesarias para proteger este derecho social, en ejercicio de esta función la prenombrada ciudadana Ernestina Decan Manosalva velara por el mantenimiento de los bienes del campamento como un buen padre de familia y podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuese el caso, para impedir el destrozo de las instalaciones la obstaculización o acceso de los usuarios, trabajadores o proveedores que garantizan el buen y correcto desempeño de las funciones propias del campamento o de las personas que de alguna manera codyuven con la actividad recreacional y comercial que se desarrolla en el campamento “ARACAYCU” ubicado en una (1) parcela de terreno en el sitio general conocido como “Aracaycú”, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 Has. + 554.3 M2.), con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Partiendo del Punto P-1 al Punto P-2, en Quinientos Ochenta y Tres Metros Noventa y Ocho Centímetros (583.98 Mts.), con terrenos del Fundo La Cruz; SUR: Partiendo del Punto P-4 al Punto P-3, en Quinientos Setenta y Un Metros Veintiún Centímetros (571.21 Mts.), con inmueble que es o fue del Sr. Fernando Koubeck; ESTE: Partiendo del Punto P-2 al Punto P-3, en Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros (1.539.oo Mts.), con terrenos del Fundo La Cruz; OESTE: Partiendo del Punto P-1 al Punto P-4, en Un Mil Quinientos Setenta Metros con Ochenta Centímetros (1.580.80 Mts.), con lindero natural, borde del Río Aracaycú. Así se decide.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer circuito Judicial del Estado Bolívar.- Líbrese despacho de medida preventiva y oficio.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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