REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 486.385, de este domicilio.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OLIVER AGUIRRE ROJAS y KARLA PEREZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.124 y 106.935 respectivamente, ambos de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.065, de este domicilio.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido hasta la presente fecha.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 26/06/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 486.385 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano OLIVER AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.124 y de este domicilio, contra la ciudadana OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.065 y de este domicilio

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 31/08/1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, por ante el antiguo Concejo Municipal del Municipio Heres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, Parroquia La Sabanita, Edificio Nº 07, apartamento B1-03, primer piso de esta ciudad, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.

Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual tiene 24 años de edad, tal como consta de partida de nacimiento.

Que desde el mes de enero del año 2008 ha venido sufriendo el abandono moral y material por parte de su esposa OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, un abandono intencional e injustificado, por cuanto la misma no atendía las necesidades básicas hacia el, referente a la alimentación medicinas, cuidados mínimos, ropa apropiada, nunca le guardaba comida, ni le lavaba, ni le planchaba su ropa, hasta que en fecha 25/12/2012, fue echado forzosamente y de manera injustificada del domicilio conyugal por su esposa, ello en contra de su voluntad y en presencia de amigos y vecinos y debido a todo eso, es por lo que forzosamente se encuentra viviendo en casa de un hijo en la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad.

Por último dice que procede a demandar a su cónyuge OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 11/07/2014, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 25/07/2014 el ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA, otorgó poder apud-acta a los abogados OLIVER AGUIRRE y KARLA PEREZ HERRERA.

El día 25/09/2014, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 10/11/2014 y 14/01/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 21/01/2015, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A” y “B”. b) Promovió documentales marcadas con las letras “C” y “D”; c) Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Rodolfo Palacio y Yanet Reina para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 05/03/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el sexto día de despacho siguiente.

En fecha 16/03/2015 rindieron sus declaraciones los dos (02) testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) el ciudadano GUSTAVO PALACIOS…se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Biaggi Tapia y Olga Saudin Rivas? CONTESTO: Si los conozco a ambos, desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Olga Saudin Rivas echo del domicilio conyugal al ciudadano Ángel Biaggi Tapia? CONTESTO: si, eso fue para un 25 de Diciembre de 2012 estaba yo de visita en el edificio 7 del conjunto residencial Augusto Malave Villalba, porque ahí vive mi novia, cuando me doy cuenta la señora Olga Saudin y su hija echaron del apartamento al señor Ángel, lo empujaron, lo echaron del apartamento y de igual manera le sacaron la ropa, se la metieron en una bolsa negra, y una vecina y yo lo ayudamos a recoger sus cosas. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive en la actualidad el señor Ángel Biaggi Tapia? CONTESTO: Si, vive en vista hermosa I, Carrera 4 con calle 6, Quinta los Naranjos, ahí vive con su hijo, ahí lo visito yo de vez en cuando. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Ángel Biaggi Tapia y Olga Saudin Rivas se encuentran separados de hecho desde el 25 de diciembre del año 2012? CONTESTO: Si, seguro que si, el vive con su hijo desde que su esposa lo echo de su casa. Y ella vive en el edificio 7 del conjunto residencial Augusto Malave Villalba. Terminó, se leyó y conformes firman…

…la ciudadana JANET COROMOTO REINA… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Biaggi Tapia y Olga Saudin Rivas? CONTESTO: Si, si los conozco desde hace 15 años aproximadamente, son vecinos del sector. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Olga Saudin Rivas echo del domicilio conyugal al ciudadano Ángel Biaggi Tapia? CONTESTO: Si me consta, porque ese día yo iba llegando a su casa, para buscar el numero telefónico de un amigo en común y mi sorpresa ver como su esposa y su hija echaban a la fuerza y con palabras ofensivas al señor Ángel Biaggi del apartamento. Luego la señora le echo la ropa en bolsas negras tirándoselas a la calle y cerraron la puerta, esto fue el 25 de diciembre de 2012 luego, mí persona y otro señor que estaba en el edificio visitando a su novia lo ayudamos a recoger parte de su ropa. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive en la actualidad el señor Ángel Biaggi Tapia? CONTESTO: Si, el señor Ángel Biaggi en la actualidad vive en Vista Hermosa I carrera 4 con calle 6, quinta los Naranjos en casa del hijo que es bionalista. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Ángel Biaggi Tapia y Olga Saudin Rivas se encuentran separados de hecho desde el 25 de diciembre del año 2012? CONTESTO: Si, si me consta que están separados. Terminó, se leyó y conformes firman.(...)”

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, fijaron su domicilio en esta ciudad, que en enero del año 2008 sufrió un abandono moral y material por parte de su cónyuge, quien no le guardaba comida, ni le lavaba, ni le planchaba su ropa, que en el día 25 de diciembre del año 2012 lo echó de su domicilio conyugal a la fuerza, delante de amistades y vecinos, por lo que actualmente vive con un hijo en la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo Primero, en su primer aparte, relacionado al acta de matrimonio y al acta de nacimiento este juzgador observa, que por cuanto dichas actas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar con la primera de las actas mencionadas, el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANGEL BIAGGI TAPIA y OLGA SAUDIN RIVAS, y con la segunda de ellas, que la hija que procrearon durante la unión matrimonial es mayor de edad en la actualidad. Así se decide. En lo referente al segundo aparte del capitulo primero de la prueba documental, relacionado a la denuncia formulada por la parte actora ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, así como el oficio librado por la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Comandancia del Destacamento 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los cuales, siendo contentivos de documentos administrativos, que se asemejan a documentos públicos y por cuanto dichos instrumentales, no fueron atacados por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedignos y por cuanto los referidos documentos aportan elementos que ayudan a resolver la litis es por lo que se les da pleno valor probatorio en la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

En relación al capítulo Segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO RODOLFO PALACIO y YANET REINA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 28 al 29 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL BIAGGI TAPIA y OLGA SAUDIN RIVAS. Que les consta que la ciudadana OLGA SAUDIN RIVAS el 25/12/2015 echó del domicilio conyugal a su esposo ANGEL BIAGGI TAPIA. Que les consta que el ciudadano ANGEL BIAGGI TAPIA vive en casa de un hijo en la Urbanización Vista Hermosa. Que si les consta que los ciudadanos ANGEL BIAGGI TAPIA y OLGA SAUDIN RIVAS están separados desde el 25/12/2012 cuando su esposa lo echó de su hogar; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA en contra de su cónyuge ciudadana OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA en contra de su cónyuge ciudadana OLGA SAUDIN DEL CARMEN RIVAS, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el antiguo Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 31/08/1984, los prenombrados ciudadanos.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de julio del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/lismaly.-