REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2015 suscrito por el ciudadano PEDRO FELICIANO CARMONA debidamente asistido por la abogada DINA ZAMORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 119.297 mediante el cual: “(…) me doy por citado en la presente causa y solicito la perención de la instancia (…)” el tribunal antes de pronunciarse en cuanto al referido escrito observa:
En fecha 12/12/2014 fue recibida por la URDD la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por YANITZA COROMOTO PEREZ contra PEDRO FELICIANO CARMONA. El día 18/12/2014 fue admitida la referida demanda fecha en la cual es librada la correspondiente compulsa de citación al demandado de autos cumpliendo así con los extremos requeridos en el 344 de nuestra norma adjetiva.
Siendo en fecha 22/04/2015 que el Alguacil de este Tribunal consigna la señalada compulsa de citación dando cuentas de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección del demandado indicada en el libelo de demanda.
En fecha 04/06/2015 en razón de diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita sea librado cartel de citación al demandado, el cual es librado en fecha 15/05/2015 y realizada su consignación el día 18/06/2015.
Analizadas las normas antes señaladas y considerando el caso bajo estudio este juzgador advierte han transcurrieron sobrados 30 días desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en la que la parte demandada mediante diligencia de fecha 07/07/2015 solicito la perención de la instancia, operando de esta forma la perención establecida por nuestro legislador en el articulo 267 ord 1 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en los términos siguientes:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el citado ordinal 1º del artículo 267 está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 18/12/2014 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 14/07/2015 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 sin que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, declara EXTINGUIDO este proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria
ABG. SILVINA COA MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ
JRUT/SCM/Beatriz.-
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