REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de julio de dos mil quince
205º y 156º


Vista la diligencia de fecha 08/07/2015 mediante la cual la abogada GEORGETT BALEKJI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº. 113.214, en su carácter de apoderada judicial del parte actora mediante la cual ratifica solicitud de medidas. El tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace de la siguiente forma:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora alega la actora que; “(…) con fundamento en los articulos 585, 588, y 592 del Codigo de Procedimiento en concordancia con los 156, 171, y 191 del Codigo Civil, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO de mis Derechos de Propiedad, debido al carácter de BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre el VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6L, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC169511450, SERIAL DE MOTOR 3ZZE429987, PLACAS FBK 27U (…)” , es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas.

Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 588 ejusdem la siguiente medida preventiva:

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) de los derechos que corresponden a la ciudadana MARIA GEORGINA SUAREZ FLORES de un vehiculo VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6L, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC169511450, SERIAL DE MOTOR 3ZZE429987, PLACAS FBK 27U.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Beatriz.-