REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


El día 09 de julio de 2015 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a este Tribunal en la misma fecha escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA PRATO DE PALACIOS y JORJE LUIS PALACIOS PRATO, venezolanos, viuda y casado, civilmente hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. 772.945 y 8.204.092, respectivamente, comerciantes, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MORENITA, C.A., también denominada “LA MORENITA” con Registro de Información Fiscal J-08019567-1, con domicilio fiscal en Anaco, estado Anzoátegui, debidamente asistidos de los abogados WILFREDO D’ANCONA CORREA y ROBERT DELACIERTE MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 92.632 y 146.229, respectivamente contra los ciudadanos ELOINA ORTUÑEZ DE CORDOVA, JUAN JOSE CORDOVA ORTUÑEZ, ANGEL RAFAEL CORDOVA ORTUÑEZ, CARMEN LUISA CORDOVA ORTUÑEZ, ELIGIA GREGORIA CORDOVA, CARMEN ELIZABETH CORDOVA PIÑA, ELIANA NIFLES CORDOVA, DOMINGO RAFAEL PARRA MORILLO, JOSE ARMANDO PARRA, JOSE MANUEL PARRA MORILLO, ANGELICA MARTINEZ BLANCA y LUZ AURORA LEZAMA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.503.405, 4.986.480, 8.891.139, 4.986.481, 10.044.214, 14.669.552, 17.657.239, 3.022.097, 10.566.541, 4.985.957, 8.961.434 y 3.503.405, respectivamente y domiciliados en los predios del RINCON DEL COCO y fundo LA MORENITA antes Las Auras.

Alega la parte accionante a través de sus abogados asistentes:

Que actúan en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRPECUARIAS LA MORENITA, C.A., también denominada “LA MORENITA”, ubicada en un área de terreno de 900 hectáreas aproximadamente que forman parte de tres mil hectáreas (3000 hts) del denominado RINCON DEL COCO y fundo LA MORENITA antes Las Auras ubicado en la carretera nacional Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, sector Rinconote, parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Paso Serrano en el Río Orocopiche a ka cabecera del morichal del Zamuro y Zorondo, hoy con el paso Barquero en el Río Orocopiche al Cerro El Cementerio, al esquinero del paso viejo San Antonio al botalón de intercesión de la línea de la cabecera del morichal del Zamuro y Zorondo y carretera nacional Ciudad Bolívar a Ciudad Piar y otras poblaciones del interior Sur del estado Bolívar; Sur: De la desembocadura del río Titirigi a los coloraditos del cerro de Zorondo; y Oeste: En una línea recta de tres mil metros que colinda con terrenos propiedad de la sociedad mercantil PALACIOS Y ASOCIADOS, C.A.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y ss., de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalan como agraviantes a los ciudadanos Eloina Ortúñez de Córdova, Juan José Córdova Ortúñez, Ángel Rafael Córdova Ortúñez, Carmen Luisa Córdova Ortúñez, Eligia Gregoria Córdova, Carmen Elizabeth Córdova Piña, Eliana Nifles Córdova, Domingo Rafael Parra Morillo, José Armando Parra, José Manuel Parra Morillo, Angélica Martínez Blanca y Luz Aurora Lezama Rodríguez, antes identificados.

Alegan la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa, a la propiedad y las garantías de desarrollo económico de la Nación y la seguridad agroalimentaria de la población contenidos en los artículos 87, 89, 299, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el grupo de personas antes mencionados acompañados de niños, adolescentes y adultos mayores se introdujeron en la propiedad de la accionante el 05 de febrero de 2011 en horas de la mañana y fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana y el día 20 de marzo del presente año incurrieron otra vez de forma reincidente bajo la misma modalidad en el mismo acto y conducta típica antijurídica en horas de la mañana.

Que dichas personas incurrieron en el delito de invasión y daño moral a la propiedad, en el delito de perturbación violenta a la posesión de bienes inmuebles, en el delito de uso de adolescentes para delinquir “… TODA VES (sic) QUE NO SE TRATA DE UN CONFLICTO CAMPESINO SUCITADO CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA”.

Que las referidas personas se instalaron en esos terrenos de propiedad privada que no le pertenecen y luego de deforestar irracionalmente, talar árboles y causar daños irreparables a su propiedad construyeron dos o tres viviendas improvisadas elaboradas con madera, cartón y cualquier otro tipo de material utilizado para hacer barracas y ranchos para instalarse allí y ocupar de forma ilegal e invasiva esas tierras que no le pertenecen ocupando todo el frente del Hato La Morenita.

Que dichos invasores alegan que necesitan las tierras y viven en otros sitios que destinan a viviendas principales, no tienen siembras o trabajos de mínimas labranzas, ni tomas de luz o cercas realizadas por ellos, siembras de árboles provechosos o algún tipo de actividad que haga suponer que ocupan ilegalmente por necesidad de vivienda o trabajo.

Que las tierras se encuentra bajo protección debido a la cercanía de los ríos Orocopiche y San Antonio, debido a que éste último es el que suministra agua para la irrigación de los cultivos, pastizales, ganado y fauna existente en el predio, bosques secos tropicales en lo que existen árboles autóctonos de la zona como el pardillo, aragüaney, aceite, carta, yopo, roble, entre otros.

Que en toda esa extensión existen numerosas cabezas de ganado bovino y ganado caballar pastoreando los mismos bajo el método holdrige mejorado, cuenta con corrales para el manejo del ganado completamente acondicionado, casa principal, casa de trabajadores, un aljibe, depósitos y materiales y herramientas, tractores, rastras y diversidad de equipos para siembra arado y cosecha entre otras actividades agrícolas y de producción ganadera, vaqueras y queseras, así como hectáreas.

Que ejercieron querella penal que aún no ha sido admitida y se le dio entrada el 10 de abril de 2015 signada con el Nº FP01-P-2015-677.

Finalmente piden que se ordene la protección por parte de los órganos de seguridad nacional y se respete y garantice el derecho al trabajo, a la libre empresa, a la propiedad y las garantías de desarrollo económico de la Nación y la seguridad agroalimentaria de la población.

El día 10/07/2015 se dictó auto dando entrada a la querella constitucional y pasarla a la cuenta del ciudadano Juez de este despacho.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Juzgador resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por los solicitantes de que los accionados lesionaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa, a la propiedad y las garantías de desarrollo económico de la Nación y la seguridad agroalimentaria de la población contenidos en los artículos 87, 89, 299, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgador que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por los presuntos agraviados en su libelo de solicitud, se evidencia que los mismos no agotaron la vía ordinaria a que tienen derecho conforme a las acciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
(…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional …”

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa los accionantes denuncian como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación arbitraria e ilegal de los presuntos agraviantes antes mencionados al violar sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre empresa, a la propiedad y las garantías de desarrollo económico de la Nación y la seguridad agroalimentaria de la población.

Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo constatar que los presuntos agraviados alegan que acuden a la vía de amparo constitucional por cuanto sienten vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, antes mencionados, debido a que los presuntos agraviantes al invadir tierras que no les pertenecen y en las cuales no siembran ni realizan trabajos de mínimas labranzas, ni tomas de luz o cercas realizadas por ellos, siembras de árboles provechosos o algún tipo de actividad solo perjudican la actividad productiva que generan la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias La Morenita, C.A., lo cual hace entender que existe una vía ordinaria que debió agotar la parte accionante en amparo por medio de la cual defender sus derechos que alega lesionados por los presuntos agraviantes que es tan eficaz como la vía constitucional por ser expedita.

Así pues, considera este Sentenciador que los presuntos agraviados, actuando en representación de la mencionada sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias La Morenita, C.A., debieron acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, no habiendo agotado los accionantes en amparo la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA PRATO DE PALACIOS y JORJE LUIS PALACIOS PRATO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MORENITA, C.A., también denominada “LA MORENITA” contra contra los ciudadanos ELOINA ORTUÑEZ DE CORDOVA, JUAN JOSE CORDOVA ORTUÑEZ, ANGEL RAFAEL CORDOVA ORTUÑEZ, CARMEN LUISA CORDOVA ORTUÑEZ, ELIGIA GREGORIA CORDOVA, CARMEN ELIZABETH CORDOVA PIÑA, ELIANA NIFLES CORDOVA, DOMINGO RAFAEL PARRA MORILLO, JOSE ARMANDO PARRA, JOSE MANUEL PARRA MORILLO, ANGELICA MARTINEZ BLANCA y LUZ AURORA LEZAMA RODRIGUEZ,.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-