REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vistos, sin informes
En fecha 19/12/2013 la parte demandada ciudadana Amara Josefina Urbano Gamez identificada en autos, asistida de la profesional del derecho Sugey Karina Becerra Berdugo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 124.968 y de este domicilio tachó el documento público producido anexo al libelo de demanda autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 10/01/2014 la apoderada judicial de la parte demandada Sugey Karina Becerra Berdugo formalizó su escrito de tacha de fecha 19/12/2013 señalando entre otras cosas:
Que mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013 ante la unidad de recepción y distribución de documentos y diligencias del palacio de justicia fue tachado a los fines de redargüir los argumentos por la parte demandante, tanto en su libelo de demanda como en su escrito de promoción de pruebas, la siguiente documental:
(…) Capitulo I de los hechos; Documento de venta marcada por la demandante con la literal “B1” autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de mayo de 2011, inserta bajo el N° 08, tomo 146 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pertinente a una venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Perú distinguido con el N° 0304, bloque 03, edificio 01, en ciudad bolívar- Estado Bolívar, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: …Omissis…
Dicha tacha sobre la documental presentada por la accionante de autos, obedece a que la misma es falsa de toda falsedad y así deben ser declarada nula por este tribunal y desechada en lo absoluto del proceso, toda vez que, con ella se pretende evidenciar un forjamiento en las firmas de los contratantes que en realidad no ocurrió, así como la referida documental no es copia fiel y exacta de la que reposa en la notaria pública de la cual alega la demandante haber sacado copia certificada, por lo que se debe entender tanto su emisión como tramite y otorgamiento a los efectos de la certificación es falsa de toda falsedad y así pretendemos demostrar en la presente incidencia(…)
Capitulo II de la formalización de la tacha planteada (…) Rechaza, contradice y tacha, sustentada en las disposiciones de los numerales 2 y 3 del articulo 1380 del Código Civil en concordancia con las estipulaciones de los artículos 438, 439 y 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil el presunto documento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 08, tomo 146(…)
El día 17/01/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Joel O. Millán, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 57.092 y de este domicilio dio contestación al escrito de formalización de la presente tacha incidental.
Por auto de fecha 24/01/2014 el Tribunal admitió la tacha incidental fijando los hechos controvertidos y aperturando el lapso de pruebas al igual que se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2014 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fechas 14/02/2014 y 10/03/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Joel Millán consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/03/2014 las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Sugey Karina Becerra y Deisy Carolina González consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/03/2014 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Sugey Karina Becerra formuló oposición al escrito de pruebas de la parte accionante la cual fue resuelta mediante resolución Nº PJ0182014000069 de fecha 24/03/2014.
Por auto de fecha 24/03/2014 se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 17/09/2014 este Tribunal realizo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º.
El día 31/10/2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos quienes previa juramentación consignaron su escrito de informes en fecha 02/02/2015.
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ANALISIS Y VALORACION
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Sugey Karina Becerra Berdugo y Deisy Carolina González promovieron las pruebas que de seguidas se analizan:
En relación al capitulo I referido a la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14/01/2015 conforme lo establece el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la da aquí por reproducida y habiendo comparecido a tal acto los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente procedimiento le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al capitulo II de la prueba de experticia la misma fue debidamente evacuada por los expertos designados para tal fin cursando en actas el respectivo informe del cual de forma sucinta se puede leer:
Conclusión; en base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: el documento señalado como dubitado presenta diferencias notables que indican que no es una copia del documento origen señalado como indubitado cursante tanto en el expediente en los folios 108 al 114, como en la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 08, tomo 146, de fecha 24 de mayo de 2011, con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación.
A criterio de este jurisdicente, aun cuando la presente prueba se promovió conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil donde no fue impugnado el informe pericial de la misma, es de advertir que esta prueba en nada demuestra o desvirtúa los supuestos a los que se circunscribe el articulo 1380 del Código Civil y mucho menos demuestra o desvirtúa los ordinales de dicha norma utilizados como fundamentos en el presente procedimiento de tacha (Ord. 2° y 3°), es decir, tal experticia grafotécnica no logra demostrar si ciertamente las firmas tanto de los otorgantes como del Notario son legitimas o no de las personas que se identifican con esa cualidad en el documento sujeto a tacha, razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en nuestra norma sustantiva civil contenida en el articulo 1427 se desecha dicha prueba de la presente litis. Así se decide.
En relación a la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14/01/2015 conforme lo estable el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la da aquí por reproducida y habiendo comparecido a tal acto los apoderados judiciales de ambas partes le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANALISIS Y VALORACION
Asimismo, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas conforme a lo pautado por el artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil, el apoderado judicial de la parte actora abogado Joel O. Millán promovió las que consideró pertinentes y este Tribunal procede a analizarlas en los términos siguientes:
En el capitulo primero el promovente invocó el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de ellas ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Así se decide.
En cuanto a la prueba ofrecida en el capitulo segundo referida a la prueba documental descritas en autos, al ser declarada inadmisible mediante resolución Nº PJ0182014000069 y quedar definitivamente firme la misma se desecha de la presente controversia y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los fines de resolver la presente incidencia de tacha vía incidental pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar, es necesario puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la presente incidencia de tacha, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del año 2012, expediente AA20-C-2011-000767 en los términos que se transcriben parcialmente:
(…) En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal (…)
SEGUNDO: En sintonía al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador en total apego a la misma, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha incidental aquí propuesta en los términos que de seguidas se transcribe:
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.
En nuestro ordenamiento jurídico la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil la cual puede ser propuesta ante el órgano jurisdiccional a través de una acción principal o por vía incidental, como en el presente caso, pero siempre lo que busca la pretensión es enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Así pues, considera este Juzgador necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento y, en tal sentido, señala lo que la doctrina ha establecido, esto es, que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad.
Sostiene el autor Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
El fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Por su parte, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala que; (…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…)
(Subrayado del Tribunal)
Por interpretación de la doctrina antes transcrita en manos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche podemos entender que existen tres vertientes o razones principales que hacen procedente la tacha de todo documento bien sea público o privado y como consecuencia sea declarado falso. Estas razones son: en primer lugar, por errores esenciales a la elaboración del documento; en segundo lugar, que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido; y en tercer lugar, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.
En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo el accionante de autos junto al libelo de demanda; dicho documento público fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2011, anotado bajo el numero 08, tomo 146, el cual cursa en original a los folios 46 al 53 de la primera pieza principal de este expediente.
Para fundamentar la tacha el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso bajo resolución la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación las causales contenidas en los ordinales 1° 2º y 3° del mencionado artículo, el cual prevé:
1° que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
“2° Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
3° que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
De manera que el tachante, ciertamente, invocó tres de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva Civil.
TERCERO: Considera quien suscribe el presente fallo que la tachante está obligada legalmente a demostrar sus afirmaciones esgrimidas en su escrito de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
CUARTO: A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio tanto doctrinal como jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello a fin de determinar si en el presente procedimiento de tacha resultó ser demostrado la falsedad del documento tachado por la parte accionada conforme a las reglas del artículo 1.380 del Código Civil, cabe mencionar:
La parte tachante en su escrito de formalización de tacha alega que: (…) el documento aquí formalmente tachado, es decir, el documento consignado por la accionante de autos identificado como B1 y ratificado como pruebas en la oportunidad de promoción de las mismas, difiere al que reposa en los libros de asiento notarial llevados por la Notaria Segunda de esta localidad, esto por cuanto las firmas en la referida documental por parte de los otorgantes, no se corresponde con las de los respectivos otorgantes en notaria, por lo que existe un forjamiento en respectiva documental, teniendo por ello la diferencia a lo que aparece en los asientos notariales de los libros de autenticaciones a lo que aparece en realidad en los mismos, debiéndose entender que tanto su emisión como tramite y otorgamiento a los efectos de la certificación es falsa de toda falsedad POR NO EXISTIR. (…) señalamiento éste que busca delatar errores tanto esenciales como materiales a la elaboración del documento, sin embargo, del desarrollo y sustanciación del presente procedimiento se concluye en lo siguiente:
En el caso de autos y en relación a la comprobación de los señalados errores esenciales a la elaboración del documento tenemos que aun cuando se evacuaron pruebas de inspección judicial y la prueba grafotécnica, las mismas, en criterio de este jurisdicente, no logran demostrar la falsedad del instrumento público invocada por la tachante de autos (parte demandada), toda vez que, de la valoración de tales pruebas en nada desvirtúan la falsedad ni de la firma del notario que da fe pública de dicho documento ni de las firmas de las partes que allí firman como otorgantes, situación esta que permite entender que no se verificaron los supuestos jurídicos que contienen las referidas causales del artículo 1.380 ordinal 1°, 2° y 3º del Código Civil utilizadas como fundamento de la presente tacha y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, lógicamente no se produjo entonces la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal. En tal sentido, el precitado documento público desde este primer punto en análisis no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público demostrativo del negocio jurídico contenido en él y así se declara.
En cuanto a los posibles errores materiales contenidos en la copia certificada del documento argüido por la parte demandada, es de resaltar, que aun cuando es cierto que en el documento dubitado marcado con la literal “B1” objeto de la presente tacha al ser comparado con el documento indubitado marcado con la literal “X” consignado por la parte demandada (tachante) no se lee en el primero de los mencionados documentos (marcado con la literal “B1”) las cuatro últimas líneas en su parte frontal que sí se aprecian en el segundo de los documentos antes indicados, siendo el contenido de tal omisión el siguiente:
“Subalterna del Registro Público del Distrito Autónomo Heres de Ciudad
Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 tomo segundo.
Protocolo Primero de fecha 17 de Enero del año 1996 de los libros
Llevados por ese Registro. El precio de la venta lo constituye la”
Cabe mencionar, que del análisis y comparación entre ambos documentos (dubitado e indubitado) se puede colegir que en ambos se identifican a los mismos otorgantes, tienen el mismo objeto (venta de un inmueble con idénticos linderos), en ambos se identifica el mismo precio de la venta, al igual que en ambos puede leerse los mismos datos notariales tales como; numero, fecha y tomo de autenticación, datos éstos que en criterio de quien suscribe esta decisión y conforme a los elementos de pruebas evacuados en autos en nada incurre en errores esenciales a la elaboración del documento aquí tachado, por el contrario, el documento tachado (documento dubitado) el cual se reprodujo en copia certificada expedida por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar marcado “B1”, se promueve como documento indubitado solo que, ya no simplemente notariado sino también registrado y aun cuando en dicho documento (tachado) en su parte frontal no se leen las cuatro líneas arribas transcritas tal omisión aunque se pudiera encuadrar o apreciar como un error material enmarcado en el supuesto normativo del articulo 1.380 ordinal 5° del Código Civil, es de advertir que dicha omisión no es capaz de modificar el sentido y alcance del documento público aquí tachado. Esta situación permite entender que la tacha propuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas y expuestas y con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora contra el documento público otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha “CIUDAD BOLIVAR, (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE (2012)”, inserto bajo el Nº 38, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en consecuencia:
SEGUNDO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron como también respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de anular y dejar sin efecto el documento de venta a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m., de la tarde
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-
|