REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


En fecha 27/04/2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por la ciudadana Ernestina Decan Manosalva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.379 y de este domicilio, asistida por el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 797.025 y de este domicilio contra la empresa Orinoco Tepuy, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo, sede Cd. Bolívar, bajo el N° 75, Tomo 6-A, en fecha 22 de junio del 2.000, con posteriores modificaciones, una en fecha 22 de mayo del 2.002, N° 51, Tomo 35-A-2do., y la última de ellas en fecha 29 de abril del 2.014, bajo el N° 3, Tomo 17-A, REGMESEGBO 304, R.I.F. N° J-30719111-2.

En fecha 29/04/2015 se admitió la presente demanda y en fecha 08/06/2015 se admitió la reforma de la misma.

En fecha 25/05/2015 se dio por intimado la parte demandada consignado en dicha fecha poder especial conferido al abogado Tomas Gracian, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 30.848.

Por auto de fecha 07/07/2015 se dejo sin efecto el decreto intimatorio y se aperturó el lapso para que tenga lugar el acto a la contestación a la demanda

Mediante escritos de fechas 08 y 09 de julio de 2015 el apoderado judicial de dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente;

(…)Por todos los argumentos esgrimidos esta representación de la empresa accionada y del presunto avalista, sostiene que la letra objeto de cobro debe ser declarada nula, ya que, no existe ni siquiera una dirección en el lugar del aceptante, no se indico la ciudad donde el pago debe efectuarse lo cual incumple la indicación del lugar del pago conforme lo establece el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio (…)

Ahora bien, vistos los argumentos aducidos por la parte accionada de autos los cuales tienden a delatar la invalidez de la letra recambio utilizada como instrumento fundamental de la presente demanda, es por lo que este jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre tal señalamiento el cual esta relacionado con la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden Público procesal.

El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva Civil establece:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

En este orden de ideas y a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad de todo procedimiento por cobro de bolívares vía intimación estatuye el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)

Igualmente establece el Articulo 644 del Código Adjetivo que:

(..) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables (...)
(resaltado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales el legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el referido articulo 644 ejusdem, entre los cuales menciona la letra de cambio.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título valor de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.

Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes narrada se puede colegir, que en el caso especifico de la letra de cambio, tal instrumento cambiario al momento de hacerse valer en cualquier juicio, el mismo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá admitirse la acción intimatoria que se pretenda fundada en una letra de cambio no valida.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio (letra de cambio), objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio diez (10), del presente expediente, no indica el lugar donde ha de ser pagado tal instrumento, y mucho menos se puede verificar el supuesto normativo contenido en el parágrafo tercero del articulo 411 del Código de comercio, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio. Así se decide.-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:

(…) Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste(...)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que;

(…) la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado (…)

Por su parte, Pierre Tapia, señala lo siguiente:

“Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411).
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)… La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.”

En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:

(…) La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706).

Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)(…)

De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que no se estableció el lugar de pago, y que al lado del nombre del librado tampoco se designó, ni mencionó ninguna dirección ó domicilio; por tanto en el presente caso, no se puede suplir la falta del requisito establecido en la ley especial, como lo es la indicación en el titulo valor del “lugar del pago” en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”. Así se decide.

Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, concluye que en el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursantes en autos, al folio diez (10), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte intimada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, situación esta que evidentemente es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público conforme a lo estatuido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…).

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por la ciudadana Ernestina Decan Manosalva contra la empresa Orinoco Tepuy, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM. Emilio.-