REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2015
205º y 156º
El día 10 de junio de 2013 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.849 y de este domicilio contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.385 y 3.016.832, respectivamente y de este mismo domicilio, la cual fue admitida en fecha 10/07/2013 ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para lograr la citación personal de los demandados, en fecha 08/10/2014 el ciudadano Alberto Avila Maestracci se dio por citado expresamente mediante diligencia en la cual confiere poder apud acta al abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.566 y de este domicilio y en fecha 20/10/2014 el ciudadano Luis Rafael Avila Maestracci también se dio personalmente por citado mediante diligencia en la cual confiere poder apud acta al mencionado abogado Pedro Rafael Goitía Manzano.
En fecha 09/03/2015, previo estudio de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal mediante resolución Nº PJ0182015000040 se pronunció respecto a la admisión de las mismas.
Ahora bien, hecha una revisión detallada de las actas procesales el Tribunal observa:
En primer lugar, siendo el Juez de este despacho el director del proceso de conformidad con lo que disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil debe procurar la estabilidad del proceso “evitando o corrigiendo las faltas” que pudieran producirse dentro del juicio desde el inicio hasta su conclusión, a los fines de garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa conforme a los preceptos constitucionales que garantizan la estabilidad de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…).
Lo anterior viene al caso en razón de que este Juzgador al revisar minuciosamente las actas procesales, estima necesario, en el actual estado y grado de este proceso, determinar la procedibilidad o no de la admisión de la presente demanda y a tal efecto señala:
Es presupuesto para la validez de la relación procesal la concurrencia al juicio de todos los litisconsortes sin lo cual el Juez no puede dictar sentencia de fondo y es presupuesto para la admisibilidad de la demanda la consignación dentro de los recaudos que se acompañan al libelo de todos la documentación que exige la Ley para que el juez pueda examinarlos y admitir o rechazar la demanda interpuesta.
El presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Ahora bien, para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(Negritas del Tribunal)
La citada norma procesal prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de este requisito a través del referido documento certificado por el Registrador.
Lo anterior viene al caso porque al revisar detenidamente las actas procesales que conforman el expediente este Jurisdicente pudo constatar que al momento de admitir la presente demanda de prescripción adquisitiva no se percató de que la misma fue presentada sin la debida certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo establece el citado artículo 691.
De una revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda pudo verificarse que la parte demandante lo que presentó fue una certificación registral expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar que da fe de la ubicación del inmueble, los metros cuadrados de superficie del mismo, los datos registrales y la identificación de los propietarios actuales.
Junto con la demanda la parte actora produjo una certificación registral que si bien es cierto que en ella puede leerse “… Esta certificación se realiza por la aplicación analógica del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil …” no es menos cierto que en su contenido no se observan los parámetros que exige la citada norma a los fines de determinar el litisconsorcio pasivo de la relación procesal por cuanto solo son señalados únicamente los “actuales propietarios” y se obvia completamente señalar si sobre el inmueble objeto de la presente demanda otras personas son titulares de algún otro derecho real diferente al derecho de propiedad, como por ejemplo: hipoteca, uso, usufructo, habitación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 245 de fecha 11/03/2015 dejó sentado que la certificación de gravamen emitido por un Registrador Público no es equiparable a la certificación que exige el artículo 691 del Código Procesal Civil sin la cual no pueden admitirse demandas por prescripción adquisitiva:
“… En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Mil agros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto) …”
A juicio de quien suscribe el presente fallo la aplicación del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia no quiere decir que se le este dando eficacia retroactiva a un nuevo criterio sino que lo que hizo la Sala fue confirmar la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil en cuanto a la carga del demandante de producir la certificación del Registrador expuesta por la Sala Civil desde antes de la admisión de la presente demanda.
Verificado como ha sido, con lo anteriormente expuesto, que al no presentarse junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, lo procedente es reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en que se declare la inadmisibilidad de la demanda, anulando el auto de admisión dictado y los actos procesales subsiguientes.
DECISIÓN
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Procesal Civil ANULA el auto de fecha 10/07/2013 que admite la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que recae sobre una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada constante seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 M2) ubicada en el sector Las Flores del barrio Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, comoquiera que la parte demandante no presentó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA este Tribunal la declara INADMISIBLE sobre el inmueble antes descrito por no reunir los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRTU/SCM.-
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