REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: EDMOND RABAT AYAKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.953, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO y GEORGETTE MARINA KHAWAM RABAT, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nº 25.138 y 169.599 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: SABEK NASSER NASSER y HIMAN NASSER AZZAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.163.815 y 8.806.y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Francisco Osoria Velasquez y José Rafael Natera Tirado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 99.483 y 15.792 respectivamente, ambos de este domicilio.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS



ANTECEDENTES:

En fecha 25/03/2014 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por el ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.953, comerciante y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JORGE SAMBRANO MORALES, con cedula de identidad Nº 8.853.815, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138, y residenciado en este domicilio, en contra de los ciudadanos SABEK NASSER NASSER Y HIMAN NASSER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio.

Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda que:

(…) En fecha 11/07/2000 se dejó constancia, que en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar fue autenticado documento de venta, donde se evidencia que su poderdante EDMOND RABAT AYAKIE, es el legitimo y único propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno, el cual fue adquirido de manos del ciudadano SABEK NASSER NASSER, para realizar actividades mercantiles cónsona con su profesión, ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dejando en claro que la parte superior del inmueble no forma parte de la negociación, la cual se llevo a cabo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Que el día 27/02/2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se presenta en el inmueble antes mencionado, el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, con el fin de practicar y evacuar una INSPECCION OCULAR, solicitada por el codemandado SABEK NASSER donde se procedió a evacuar los particulares de esa actuación jurisdiccional no contenciosa, donde se encontraba el demandante.

Que al demandante de esta misma causa se le trasladaron sus bienes muebles con supuesta ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad a un depositario judicial llamado las Moreas, C.A, a pedimento del solicitante de la ya mencionada INSPECCION OCULAR.

Debido a la trasladación de los bienes muebles del mencionado demandante, este en fecha 24/14/2013 realizar un deposito por la cantidad de mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.568) junto con solicitud ante el tribunal que realizo dicha actuación ya narrada en párrafo anterior, con el fin de que le entreguen sus bienes legítimos.

Que en fecha 25/04/2013, se vuelve a realizar INSPECCION OCULAR, a solicitud del ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, en capacidad de demandante, a el juzgado primero de Municipio Heres del primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, donde se dejo constancia de escombros de pared y la realización de una construcción ordenada por el codemandado NASSER NASSER SABEK.

Que Se fundamenta su demanda en los artículos 548, del Código Civil, 115, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 38, del código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006, publicada en gaceta Oficial con el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009.

Finalmente pide que le sea restituida su PROPIEDAD, perteneciente por legitima , el cual conforma un local y una parcela donde se encuentra edificada esta, la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el derrumbe del local del cual se discute, dándole el valor actual que representa el citado inmueble a la fecha que sea realizado el pago, y como ultimo la cancelación de las costas derivadas de este proceso, el cual se estima su valor en la suma de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00) equivalentes a 94.488,19 U.T. (…)

El día 31/03/2014 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda.

En fecha 10/04/2014 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal de los demandados HIMAN NASSER AZZAM Y SABEK NASSER NASSER.

En fecha 15/04/2014 se ordeno librar carel de citación a la parte demandada siendo consignados dichos carteles por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 30/04/2014 y el día 19/05/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 12/06/2014 se designó como defensor judicial de las partes demandadas a la abogada MARIA FORTUNA REYES ROMERO, la cual en fecha 30/06/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día 08/07/2014 el abogado JOSE FRANCISCO OSORIO VELASQUEZ, consignó copia simple del poder que le fue otorgado a el y al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA, conferido por los ciudadanos SABEK NASSER NASSER Y HIMAN NASSER DE NASSER en su carácter de demandados.

En fecha 12/08/2014 los abogados JOSE FRANCISCO OSORIA Y JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter de co apoderados judiciales de los codemandados SABEK NASSER NASSER Y HIMAN NASSER AZZAM, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

(…) Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por la parte actora.

No es cierto y rechaza que el actor sea propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno, donde se encuentra edificada el mismo, con el fin de realizar actividades mercantiles, ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Niega y contradice el haber tomado en posesión el inmueble en forma violenta y utilizando en forma dolosa la presencia de un tribunal para darle legalidad a la desposesión de la cual alega haber sido objeto el demandante.

Alega haber rescindido y dejado sin efecto jurídico alguno el negocio de venta de la parcela de terreno y construcción, cuya propiedad ahora pretende el demandante, quien dicho sea de paso, abandono el inmueble, cuya posesión retomaron los demandados, al haber permanecido abierto y era visitado por personas indeseables.

En esta oportunidad invocan el dispositivo del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio.


Niega y rechaza el pago de los daños y perjuicios ya que el Ord. 7º, Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, dictamina que el actor esta obligado a la “especificación de los mismos y sus eventuales causas”.

Rechaza y contradice el pago de las costas y costos procesales causados en el procedimiento.

Impugnan por EXAGERADO el monto o cuantía señalada por la parte actora.

Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con expresa condenatoria en COSTAS a la parte perdidosa. (…)

En fecha 12/08/2014 la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 15/09/2014 se le sustituye el poder que otorgaba el ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, a los abogados YORGREDICIS AGUANE, CARLOS LUIS SANCHEZ Y EDUARDO DE PACE. En su carácter de demandante.

En fecha 16/09/2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 21/09/2014 se juramentaron los expertos CESAR GUSTAVO SALAZAR DEL RISCO Y LUIS MIGUEL MACHADO.

En fecha 22/10/2014 se realiza inspección judicial solicitada por el abogado JORGR SAMBRANO MORALES, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06/11/2014 se declara desierto el acto de declaración del testigo FILIMON MARTINEZ, JESUS ENRIQUE FLORES y MILITZA JOSEFINA VASQUEZ, promovido por la parte actora.

En fecha 20/10/2014 el experto HENRY FIGARELLA, consigna experticia.

En fecha 10/10/2013 la secretaria dejó constancia que venció el término para que las partes consignen sus escritos de informes.

En fecha 21/10/2013 la secretaria dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen sus escritos de observaciones.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION:

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Sambrano Morales promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el capitulo primero referido a la ratificación de los medios probatorios producidos con el libelo siendo los mismos;

1.1 Documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.306, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 299.6.3.1.3251, correspondiente al folio Real del año 2014.
1.2 Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/02/2013 en el expediente FP02-S-2013-542.
1.3 Factura Nº 001511, de fecha 24 de abril de 2013 emitida por la depositaria judicial de las Moreas.
1.4 Copia certificada del expediente FP02-V-2013-000804 contentivo de la demanda por querella interdictal propuesta ante este Tribunal en fecha 25/06/2013.
1.5 Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-001574 en fecha 25/04/2013.
1.6 Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-1886 en fecha 14/06/2013.
1.7 Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-002801 en fecha 07/08/2013.
1.8 Documentos públicos marcados con las literales “K”, “L” y “M” los cuales rielan a los folios 186 al 198 de la primera pieza del presente expediente.

En cuanto a la documental contenida en el numeral 1.1., al tratarse de documento público se le concede pleno valor probatorio demostrativo de que en fecha 11 de julio de 2000 el hoy demandado ciudadano Sabek Nasser Nasser autorizado por su esposa Himan Nasser Azzam le dio en venta a la parte actora ciudadano Edmon Rabat Ayakie un inmueble constituido por un local y terreno sobre el cual esta construido el mismo constante de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 M2) identificado en autos objeto del presente juicio. Así se decide.-

En relación a la documental identificada en el numeral 1.2 adminiculada con la prueba señalada en el numeral 1.3 (Factura Nº 001511), el tribunal, observa que la primera prueba ofrecida constituye instrumento público que merece plena fe de su contenido a la cual se le otorga valor probatorio conforme al contenido del articulo 1357 del Código Civil y la segunda documental al ser ratificada conforme lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, demostrativas de que fueron depositados los bienes muebles descritos en la mencionada inspección en la Depositaria Judicial “Las Moreas” S.R.L., en fecha 27/02/2013. Así se decide.-

En lo atinente a la documental identificada en el numeral 1.4, el Tribunal observa que la referida copia señalada no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en todo su contenido, demostrativa de que ciertamente la parte actora interpuso demanda por interdicto de despojo contra el ciudadano Sabek Nasser Nasser (co-demandado) por ante este Tribunal en fecha 25/06/2013. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los numerales 1.5 y 1.7, referidas a las inspecciones judiciales antes identificadas, las mismas constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al contenido del articulo 1357 del Código Civil, demostrativa de que el inmueble objeto de reivindicación en el presente procedimiento fue remodelado. Así se decide.-

En cuanto al justificativo de testigo señalado en este capitulo de prueba en el numeral 1.6, al no ser evacuado en la etapa probatoria establecida para ello, a criterio de este Juzgador se hace inoficioso pronunciarse en relación a dicha prueba. Así se decide.

En relación a las documentales arriba señaladas en el numeral 1.8, marcadas con las literales “k” “L” y “M”, el Tribunal observa que las mismas, aún cuando se tratan de documentos públicos y los cuales no fueron tachados, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, los desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto las mismas no permiten demostrar o desvirtuar los elementos constitutivos de la pretensión tanto de la parte actora como de la parte demandada, toda vez que, se tratan de documentos de ventas y documento de aclaratoria de ventas de inmuebles con linderos y superficies de terrenos diferentes al que aquí se debaten sumado al hecho de que dichos documentos son de fecha anterior al documento de venta por el que la parte actora hace valer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.

En el capitulo segundo de la admisión de los hechos contenidos en la contestación, en cuanto a este capitulo; El Tribunal advierte que toda admisión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada en nada se refiere ni mucho menos constituye medio de prueba alguno, por el contrario, tal circunstancia (de admitir algún hecho en el proceso civil) esta relacionado con el supuesto procesal de eximir en probar dicho hecho admitido, es decir, admitido un hecho en la contestación a la demanda trae como consecuencia jurídica de tener que considerarse esa admisión en especifica como un hecho no controvertido y por ende en no tener que probarse tal hecho.

En el caso bajo resolución, al haberse admitido expresamente por parte de los demandados de autos los siguientes señalamientos;

1.) (…) si bien es cierto que por instrumento público que el actor anexa marcado “B”… adquirió de parte nuestra la propiedad del deslindado lote de terreno (…)
2.) (…) en todo caso invocamos el valor que el actor confiesa en su libelo como precio de adquisición del inmueble objeto de la presente reivindicación, en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (…)

Tales indicaciones se determinan como hechos en el que las partes están de acuerdo y, por lo tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al capitulo tercero referido a las testimoniales que promueve en sus numerales III.1., III.2., III.3., Y III.4., el tribunal a los fines de la valoración de la presente prueba observa:

En cuanto a los testigos ofrecidos en este capitulo en los numerales III.1., III.3., al no ser evacuado en la etapa probatoria establecida para ello, a criterio de este Juzgador se hace inoficioso pronunciarse en relación a dicha prueba. Así se decide.

En cuanto al testigo identificado en el numeral III.2 del presente capitulo tercero al ser declarado inadmisible mediante resolución Nº PJ0182014000204 de fecha 14/10/2014 y definitivamente como se encuentra es por lo que dicho testigo se desecha del presente procedimiento y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En relación al testigo identificado en el numeral IIII.4 de este mismo capitulo tercero, este jurisdicente considera oportuno indicarle a las partes que tal testifical fue valorada precedentemente en el capitulo primero numeral 1.3 cuyo valor probatorio se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.

En lo que respecta al capitulo cuarto referido a la inspección judicial donde se solicitó al tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la avenida Tachira, quinta “Hilman”, al lado de la cámara de comercio, ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo materializada dicha inspección en fecha 22/10/2014 (folio 141 al 143 segunda pieza), constatándose de actas que aun cuando el Tribunal se trasladó al lugar objeto de la inspección resultando que no pudo acceder a tal inmueble y versando el objeto de la presente prueba sobre el hecho de verificar si existen o no modificaciones sobre el inmueble objeto de reivindicación es por lo que la prueba bajo análisis se desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuva a la solución de la litis. Así se decide.-

En el Capítulo quinto promovió prueba de experticia, con el objeto de que los expertos designados puedan determinar los puntos allí, solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y a fin de su evacuación se designaron a los ciudadanos CESAR GUSTAVO SALAZAR, LUIS MACHADO y HENRY FIGARELLA ROSSI, quienes en fecha 20/11/2014, presentaron escrito, contentivo del informe de la experticia practicada.

Es importante puntualizar que el informe levantado fue firmado por los tres (3) expertos designados por este tribunal, según las reglas establecidas en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 166 al 172 de la segunda pieza-.

Es de observar que, el prenombrado informe, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, para determinar que las medidas tomadas en el lugar de la experticia coinciden con las señaladas en el documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, en cuanto a medidas, ubicación y límites colindantes. Así se decide.-

En relación al capitulo sexto de la prueba de confesión, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que el mismo fue admitido dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuado, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así expresamente se establece.-

Documentos administrativos con carácter de público consignados anexos al libelo de demanda y que aquí se analizan siendo el mismo:

1. certificado de solvencia, constancia de inscripción ante la Alcaldía del Municipio Heres y cedula catastral del inmueble objeto de reivindicación, en cuanto a estas documentales en referencia y en criterio de este operador de justicia aun cuando se tratan de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en el decurso del presente proceso las mismas se desechan por cuanto no ayudan a la resolución de la presente litis. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Conforme al principio de exhautividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas documentales consignadas junto a la diligencia de fecha 08/07/2015 así como las anexas al escrito de contestación a la demandada, de la forma que se detallara a continuación siendo las siguientes documentales que de seguida se detallan;

1.) Instrumento “Poder” autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inserto bajo el Nº 12, Tomo, 137 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, conferido por los ciudadanos Sabek Nasser Nasser y Himan Nasser de Nasser a los abogados José Francisco Osoria Velásquez y José Rafael Natera Tirado, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 99.483 y 15.792 respectivamente y de este domicilio.

2.) Documento público formalizado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.306, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 299.6.3.1.3251, correspondiente al folio Real del año 2014

En cuanto a la primera de las documentales antes identificadas en el numeral 1 la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09/07/2014 (folio 56 de la segunda pieza) por lo que debe este Sentenciador verificar el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

A tenor de la norma precedentemente trascrita, se observa, que la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer ésta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de faltar éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

Así las cosas, se constata de autos que habiendo sido impugnada la mencionada documental “poder” la parte demandada, quien fue el promovente de dicha instrumental, tuvo la carga de hacerla valer mediante el cotejo o en su defecto debió consignarla en original o copia certificada, supuesto este último que se cumplió en autos cuando los apoderados judiciales de los co-demandados consignaron el referido poder en original mediante escrito de fecha 11/07/2014 (folio 60 al 66 de la segunda pieza), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la documental identificada en el numeral 02 la misma fue objeto de tacha incidental en el presente proceso siendo resuelta tal incidencia en el cuaderno separado Nº FH01-X-2014-000330 mediante resolución Nº PJ0182015000135 de fecha 18/06/2005 donde se declaró entre otras cosas que; (…) El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de anular y dejar sin efecto el documento de venta a que dicho instrumento se contrae. Así se decide (…), en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, demostrativa de que ciertamente entre las partes que conforman el actual juicio fue rescindida la venta señalada en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.306, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 299.6.3.1.3251, correspondiente al folio Real del año 2014. Así se decide.-

Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, de forma previa, sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO:
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, DEFENSAS FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DEL ACTOR

Como punto previo a la sentencia de fondo debe este juzgador pronunciarse sobre el alegato de los apoderados judiciales de la parte demandada, donde entre otras cosas alegan que; “…conforme al dispositivo del art. 38 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS POR EXAGERADA el monto o cuantía señalada por el actor en su libelo…”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Como se observa del artículo trascrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

a) Por que se considere insuficiente y/o
b) Por exagerada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, reiterada el 27/06/2008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ha señalado que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

(Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, de la argumentación hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto a la cuantía, tenemos que tal impugnación fue de forma pura y simple sin aportar algún elemento de prueba o un hecho nuevo que sustente tal impugnación contraviniendo así de esta forma el criterio antes narrado, por lo que se concluye que la contradicción y rechazo de la cuantía alegada por la parte querellada se tiene como no formulada, por tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Y así se decide.

Asimismo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los apoderados judiciales de los demandados de autos oponen para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta por reivindicación de inmueble.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Así las cosas, la doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos.
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En ese órden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:

“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06/04/2011 expediente Nº AA20-C-2010-000675 estableció que;
(…) la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés(…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado(…)
De igual forma y en relación a la falta de cualidad ha establecido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, que (…) a falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
De tal modo, la Sala Político Administrativa de igual forma estableció que:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el caso bajo resolución y en cuanto a la verificación o no de la falta de cualidad y de interés de la parte actora alegada en la contestación a la demanda tenemos;
La parte actora alega en su libelo de demandada que; (…) consta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000, anotado bajo el Noº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro pûblico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº. 2014.306, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 299.6.3.1.3251, correspondiente al folio Real del año 2014, que su mandante es el legitimo y único propietario de un inmueble constituido por un local y la parcela de terreno donde se encuentra edificado este, el cual fue adquirido para realizar actividades mercantiles cônsona con su profesión, ubicado en la Avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con propiedad de Edmundo Rabat, con 33,30 Mts; Sur, con inmueble propiedad de Sabek Nasser, con 33,30 mts; Este, Avenida Tachira, con 2,00 mts; y, Oeste, con inmueble de Incola Penna, con 1 mts (…)

(…) Estando en pleno ejercicio y goce de los derechos que le confiere a su mandante la propiedad y la posesión, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela y 545 del Codigo Civil, sobre el inmueble supra identificado, el día 27 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se presento en el inmueble, antes identificado, es decir, en el local donde funciona la oficina comercial de su representado, el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR solicitada por el ciudadano Sabek Nasser (uno de los vendedores del identificado inmueble)… En otras palabras, para la evacuación de esa inspección, el solicitante de marras, de manera fraudulenta, y con artificio, constituye al Tribunal antes mencionado en la parcela de su mandante bajo la apariencia de una distinta a la que aparece identificada en el documento que produjo junto a la solicitud de inspección; y, bajo engaño al Juzgado, le hace creer que la parcela y local que detenta su representado, a titulo de propietario y poseedor legitimo, es la que invoca en su documento de propiedad que acompaña a esa actuación jurisdiccional, constituyendo un verdadero fraude procesal (…)

(…) No conforme con esa actuación ilegitima, arbitraria e inconstitucional, el solicitante de la inspección de marras, una vez configurado “el deposito necesario” y el retiro de los bienes muebles a la depositaria, procedió, de manera conjunta con su cónyuge, sin dilación, a detentar de manera ilegitima el inmueble en cuestión, procediendo a derrumbar el inmueble (local comercial) propiedad de su representado y a efectuar una nueva edificación en el mismo lugar donde estaba constituido este; es decir, dentro de los linderos donde se encontraba edificado el local comercial propiedad e su representado, impidiendo así el acceso al mismo y por ende la continuidad de su posesión(…)

(..)En conclusión, se puede afirmar que su representado fue objeto de un despojo ilegitimo de su posesión legitima que venia gozando y disfrutando sobre el inmueble referido; despojo que se configuro bajo la apariencia de un acto legal, utilizando a un órgano de la administración de justicia para realizar ese acto de fuerza, no tolerado ni amparado en nuestro ordenamiento jurídico; puesto que fue utilizada esa vía jurisdiccional, no contenciosa, para amparar y dar lugar a una actuación arbitraria que culmino con una acción de despojo ilegitima e inconstitucional, no autorizada por ningún órgano jurisdiccional(…)
(…)Es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, en nombre de su conferente ciudadano Edmond Rabat Ayakie, antes identificado, a los fines de demandar en ACCION REIVINDICATORIA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a los mencionados ciudadanos Sabek Nasser Nasser y su cónyuge Himan Nasser Nasser (…)
De este señalamiento se puede deducir que la parte actora ciudadano Edmond Rabat Ayakie pretende por medio de la presente acción la reivindicación de un inmueble antes descrito al igual que el resarcimiento de unos daños y perjuicios, por lo que el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa.

En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales son:

• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
• El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
• La falta de posesión legitima del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-
Segundo: Cabe señalar la definición de lo que se entiende doctrinalmente por indemnización de daños y perjuicios en manos del autor Emilio Calvo Baca en su obra derecho de las obligaciones Pág. 180, a tal efecto tenemos;
20. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. CONCEPTO: Del latin, damnum, daño, deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa, o dolor que se provocan en la persona, cosas, o valores morales o sociales de alguien. Daño es todo menoscabo o deterioro físico y aun moral, sufrido por el acreedor, a causa del retardo o incumplimiento imputables al deudor.
Asimismo el mencionado autor Emilio Calvo Baca nos señala los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios de la siguiente forma;
A. Que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución;
B. Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo, pues, si se origina en el caso fortuito, no procede la indemnización;
C. Que de la omisión del deudor, derive daño para el acreedor; los daños hay que probarlos, a excepción de la cláusula penal y
D. que haya nexo causal entre el daño y el incumplimiento.
Por su parte el Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Tercero: Ahora bien la falta de cualidad en la pretensión especifica de la acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley haya concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto los Artículos 548 y 1.185 del Código Civil estatuye el primero de ellos: (…) el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…), Y el segundo de los mencionados artículos establece que; (…)El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo (…). De la lectura de ambos artículos se desprende que, la acción tanto por reivindicación como por indemnización de daños y perjuicios son de carácter personalísimo, puesto que, solo el propietario de la cosa puede reivindicarla de cualquier poseedor de la misma así como el que cause un daño, está obligado a repararlo.
Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo resolución la parte actora al momento de interponer la demandada consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.306, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 299.6.3.1.3251, correspondiente al folio Real del año 2014, donde se desprende la venta del inmueble objeto del presente juicio en beneficio del actor, situación esta que en principio demuestra la cualidad de propietario del actor así como su interés en poder accionar por reivindicación contra los demandados, como en efecto, ha intentado el presente procedimiento.
Ahora bien, en este párrafo hablar de la tacha, resolución declara sin lugar la tacha lo que ofrece plena valor probatorio a dicho instrumento publico del desarrollo de este procedimiento y como ha quedado precedentemente establecido en el texto de la sentencia, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó documento público del cual emerge pleno valor probatorio demostrativo de la nulidad de la venta del inmueble bajo discusión, trayendo como consecuencia que el instrumento fundamental de la presente demanda quedara sin valor probatorio en cuanto a demostrar la titularidad del bien objeto de reivindicación en beneficio del actor por lo que cabe señalar, que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
En tal sentido, permite sintetizar a quien aquí decide que mal puede la parte actora demandar por acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicio de un inmueble del cual no demostró ostentar su titularidad como propietario del mismo, hecho este que contraviene los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales toda vez que; quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso, supuesto este que no se verifica de autos, razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrado, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar con lugar la falta de cualidad activa y de interés en la presente causa y consecuentemente INADMISIBLE la demanda. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad activa y de interés en la presente causa y consecuentemente INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.554.953, de este domicilio contra los ciudadanos SABEK NASSER NASSER Y HIMAN NASSER AZZAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.163.815 y 8.806.178 respectivamente y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 204º de la Federación y 155º de la Federación.

Se condena en costas a la parte actora y asimismo se ordena la notificación de las partes.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m. de la tarde
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JURT/SCM/Emilio.-