REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 29 de abril de 2015 fue admitida la presente demanda y en fecha 08/06/2015 se admitió la reforma de la misma de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por la ciudadana ERNESTINA DECAN MANOSALVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.379 asistida por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 15.792 contra EMPRESA ORINOKO TEPUY C.A en la persona de su presidente JORGE LUIS GUILLEN BONILLA.
En fecha 16/07/2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0182015000172 mediante la cual se declaro INADMISIBLE la presente demanda, fundamentando la referida decisión en el hecho de la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento fundamental pretendido “letra de cambio” no representa tales obligaciones cambiarias, en virtud de que carece del requisito exigido en el ordinal 5º del articulo 410 del Código de Comercio en virtud de ello se hace insuficiente la intimación de la misma y su admisibilidad, ordenándose la notificación de las partes de la arriba descrita providencia.
En fecha 20/07/2015 el abogado Tomas Gracian en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito alega que este Tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento debiendo en la misma CONDENAR EN COSTAS a la parte perdidosa, así como observa que no se declaro SIN LUGAR la presente demanda, pidiendo asimismo la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2015 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Tomas Gracian, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 30.848 mediante la cual procedió a solicitar por vía de aclaratoria; (…) que sea expresamente declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la parte perdidosa en el dispositivo de la sentencia. Por otro lado solicita un pronunciamiento con relación a la suspensión de todas las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas que fueron decretadas y en consecuencia se remitan oficios a los diferentes organismos para que procedan a su suspensión (…), el tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace en base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO: En fecha 29/04/2015 se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y sucesivamente se admitió la reforma de la misma en fecha 08/06/2015.
En fecha 16/06/2015 la parte demandada se dio por citada
Por auto de fecha 07/07/2015 el tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio y fijó el lapso dentro de los cinco días para la contestación de la demanda.
SEGUNDO: En primer orden de ideas y acorde al contenido de la diligencia bajo análisis se puede colegir la existencia de dos planteamientos, siendo el primero de ellos una aclaratoria de la sentencia publicada en la resolución Nº PJ01822015000172 de fecha 16/07/2015, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado Tomas Gracián antes identificado pretende que esta instancia civil se pronuncie en cuanto a dos peticiones a saber; la primera referida a que “sea expresamente declarada sin lugar la demanda” y la segunda; “sea condenada en costas la parte perdidosa en el dispositivo de la sentencia”,por lo que a los fines de resolver este primer planteamiento (aclaratoria de sentencia) debe este órgano jurisdiccional dirimirlo conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…)Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)
En interpretación y análisis de la norma en referencia ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/07/2002 en el expediente Nº 01-328, lo siguiente:
(…) En efecto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal con relación a la figura de la ampliación del fallo, reiteradamente ha señalado lo siguiente:
“...Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)...” (Subrayado de la Sala). (…)
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la aclaratoria no puede versar en revocar o modificar lo ya decidido.
En este orden de ideas, es de resaltar que conforme a la norma en mención (252 ejusdem) las aclaratorias pueden ser solicitadas por las partes en el día de la publicación o en el siguiente de haberse publicado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación y habiéndose solicitado la aclaratoria bajo estudio en el día siguiente a la publicación de la mencionada resolución Nº PJ01822015000172 de fecha 16/07/2015, resulta tempestiva y amerita ser resuelta como en efecto se hace a continuación en los términos siguientes;
Estando planteada la presente aclaratoria de sentencia en un primer término en solicitar “sea declarada con lugar la presente demanda” considera quien aquí decide transcribir lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20/12/2000 en el expediente Nº 00-426 donde caso de oficio el siguiente criterio:
(…)En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada (…)
(Negrillas y resaltado del Tribunal)
Claramente se puede entender del criterio jurisprudencial antes narrado el cual acoge este jurisdicente que; la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción, lo que implicaría en tener que cumplirse con cada una de las fases y etapas del proceso para poder concluirse en sentencia definitiva que ciertamente es improcedente la pretensión de la parte actora, supuesto este que no se cumple en el presente procedimiento, toda vez que, In limine litis (a la entrada del proceso) fue declarada inadmisible la demanda por las razones y fundamentos esgrimidos en la resolución sujeta de aclaratoria, lo que significa que al no darse el presupuesto procesal de comprobarse y resolverse los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio, mal puede el apoderado judicial de la parte demanda solicitar sea declarada sin lugar la demanda propuesta en contra de su cliente, situación está que además de ser improcedente, la misma subvierte el fin y propósito del derecho que tienen las partes en solicitar aclaratoria de toda sentencia definitiva o con fuerza de definitiva por cuanto ninguna aclaratoria puede conducir a una nueva decisión, es decir, la aclaratoria no puede versar en revocar o modificar lo ya decidido.
En tal sentido, es de concluir en cuanto a este primer punto solicitado en la presente aclaratoria que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo, cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a este juzgado transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictadas y como quiera que el punto en referencia (sea declarada sin lugar la demanda) conlleva en modificar el contenido de lo decidido en la resolución Nº PJ01822015000172 de fecha 16/07/2015, tal solicitud resulta improcedente y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En segundo término, estando dirigida la presente aclaratoria de resolución a que;“sea condenada en costas a la parte actora por lo declarado en la resolución objeto de aclaratoria”, considera prudente este operario de justicia traer a colación el criterio acogido en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12/06/2013 en el expediente Nro. AA20-C-2013-0000072donde se estableció que:
(…)Para decidir, la Sala observa:
…Omissis…
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
Por interpretación del criterio narrado tenemos que; “al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales”.
Así las cosas y habiéndose empleado mecanismos de defensas por la parte demanda quien actúa bajo representación del abogado Tomas Gracian quien por medio de escritos y diligencias cursantes en autos solcito la inadmisibilidad de la presente demanda lo cual fue resuelto en su debida oportunidad, situación está que se encuadra en el supuesto analizado por nuestro más alto Tribunal de justicia donde expresamente se determinó; que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y conforme lo previsto en los artículos 252 y 274 resulta procedente condenar en costas procesales a la parte actora. Así se decide.
TERCERO: En segundo orden y en relación al segundo planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte demanda referido “a la suspensión de todas las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas” aprecia este Juzgador transcribir el siguiente criterio acogido en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 08/10/2009 en el expediente Nro. AA20-C-2008-000183 donde se estableció que:
(…) En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez) estableció que:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo.
A la luz del precedente jurisprudencial, es de entender que resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
En la presente causa aun cuando no se haya ordenado suspender expresamente las medidas decretas en autos, no es menos cierto, que tales medidas dependen del juicio principal y al haberse declarado la inadmisibilidad del mismo trae como consecuencia en tener que esperarse la oportunidad procesal correspondiente para que tales medidas pierdan su efecto por el cual fueron decretadas si tal fuese el caso, razón por la cual resulta improcedente esta segunda solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la aclaratoria en cuanto sea declarada sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencido conforme a los motivos expuestos en la resolución Nº PJ01822015000172 de fecha 16/07/2015
TERCERO: Improcedente la solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas en autos
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 203º de la Federación y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JURT/SCM.-
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