REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de dos mil quince
205º y 156º
Admitida como fue la presente demanda de PETICION DE HERENCIA incoado por la ciudadana intentada por las ciudadanas Michel Eudys Campos Malpica, Eilys del Valle Campos Bolivar y Betsibel del Valle Campos Bolívar, en contra de la ciudadana Yasmin del Carmen Bascetta., en fecha 15/07/2015 y por cuanto en el libelo de la demanda solicitaron las siguientes medidas:
1º) Medida de SECUESTRO sobre el Vehículo Marca: Ford, Modelo año, 1986, Color: Blanco Multicolor; Clase: MINIBUS: Uso: Trasporte Público, Servicio: Urbano, Carga: 2874KGS, Serial de Carrocería: AJB3GT26889 Serial de Motor: 6cil; Placas: 07AA9FF.
2º) Medida de SECUESTRO Medida de SECUESTRO sobre el Vehículo Marca: Encava, Modelo año, 1999, Color: Blanco Multicolor; Clase: Serial del Motor: 613080; serial: VIN MINIBUS: Uso: Trasporte Público, Servicio: Urbano,; Tipo. Colectivo; Placas: AB8129; Modelo: 610-32.-
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas en la presente causa, pasa a observar
El artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican: 1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 2). Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y; 3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de las copias simples de las actas de nacimiento de la cual se evidencia, la cualidad de herederas que sustentan las demandantes y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes dejados por el de-cujus EUCLIDES JOSE CAMPOS PEREZ adquiridos de la comunidad hereditaria. Así se aprecia.
En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia que el presente caso se trata de una petición de bienes de herencia y ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre la parte actora y la hoy demandada, que a falta de resguardar los bienes con las medidas pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Así se establece.-
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba Señaladas, y siendo que, las medidas solicitadas, es con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal para evitar la dilapidación,
El tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes comunes y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, este juzgador facultado como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto y decreta:
Medida de secuestro sobre el Vehículo Marca: Ford, Modelo año, 1986, Color: Blanco Multicolor; Clase: MINIBUS: Uso: Trasporte Público, Servicio: Urbano, Carga: 2874KGS, Serial de Carrocería: AJB3GT26889 Serial de Motor: 6cil; Placas: 07AA9FF.
y Medida de secuestro sobre el Vehículo Marca: Encava, Modelo año, 1999, Color: Blanco Multicolor; Clase: Serial del Motor: 613080; serial: VIN MINIBUS: Uso: Trasporte Público, Servicio: Urbano,; Tipo. Colectivo; Placas: AB8129; Modelo: 610-32.-
Se ordena librar comisión a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.- Líbrense los correspondientes oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
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