REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2015
205º y 156º


Vista la diligencia de fecha 21/07/2015 suscrita por la ciudadana RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO debidamente asistida por la abogada NOEMI DUARTE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.201 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) desisto del procedimiento de divorcio incoado en contra de mi legitima cónyuge ciudadana: CARMEN LORENA ARIAS SOSA (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el accionante RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO asistido por la abogada NOEMI DUARTE plenamente identificada, desistió del procedimiento. Y visto que en la presente causa no llegó a emplazarse a la demandada, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la actora y su abogada asistente. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminada la pretensión por Divorcio interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO en contra de la ciudadana CARMEN LORENA ARIAS SOSA y de igual forma se ordena el archivo del expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal

Abg. Sofía Medina
JRUT/SMB/Beatriz.-