REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2015
205º y 156º

En fecha 25/07/2008 se admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por ANGEL YANEZ debidamente asistido por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.813 contra GLADILENIS YANEZ RAVAGO, MARIA CAROLINA YANEZ RAVAGO y LIDYS MARIA YANEZ DE CARRERA y se ordenó la citación de las demandadas para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.

En fecha 20/03/2009 las demandadas de autos procedieron a dar contestación a la presente demanda. Y en fecha 15/05/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03/07/2009 venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 28/09/2009 habiendo transcurrido 12 días correspondiente al lapso de presentación de informe se suspende la causa por la muerte del demandante.

Y en fecha 19/03/12 se reanuda la causa y se ordena fijar ejemplar en la cartelera.

Este Tribunal observa que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil se omitió la designación de defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de-cujus Ángel Yanez parte actora en el presente juicio.

Establecido lo anterior estima prudente este sentenciador traer a los autos lo establecido en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

“(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“ (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) ”.

Así como lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base a lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso que es una garantía fundamental.

Del mismo modo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias que se produce indefensión:

“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0066 de fecha 27/02/2003 en el expediente Nº 000917 en interpretación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“(…) La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de estos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensa or ad litem (…)”

por todo lo antes expuesto y comoquiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa al estado de designar defensor ad litem a los herederos desconocidos del de-cujus Ángel Yanez parte actora en el presente juicio. Así se decide.

Se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas desde los folios ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza.
Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Beatriz.-