REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos YUSRA SAAB DE COLINA Y OBERTO COLINA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.732.532 y 5.714.835, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIEVES MERCEDES FIGUEROA Y GEOVANNI MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.912.657 y V- 8.963.949 y de este domicilio.-
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE Nº 43.942.-

Vista la anterior demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE y sus anexos que la acompaña, presentada por los Ciudadanos YUSRA SAAB DE COLINA Y OBERTO COLINA YSEA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.725, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C- 43.942.-

Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:


La demanda presentada está fundamentada en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.-

Advierte este Juzgador que la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:

La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda modelo orquidea, tipo aislada, sobre ella construida e identificada con el numero 247-08-12, de la manzana 08, que forma parte de la Urbanización Campaña de Guayana, segunda etapa, ubicado en la unidad de desarrollo 247 de Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de doscientos veintiún metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (221.00 mts/2) que limita así: NORESTE: en diecisiete metros con cero centímetros (17.00mts) en línea recta con la parcela 247-08-11 de la urbanización. SUROESTE: en diecisiete metros con cero centímetros (17.00 mts) en línea recta con la parcela 247-08-13 de la urbanización. NOROESTE: en trece metros con cero centímetro (13.00 mts) en línea recta con la parcela 247-08-39 de la urbanización. Y SURESTE: en trece metros con centímetros (13.00 mts) en línea recta con la calle 15, perteneciente a la vialidad interna de la urbanización. La vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85.00 mts/2) y esta distribuida de la siguiente manera: una habitación principal con baño principal, dos habitaciones secundarias con un solo baño secundario, sala, comedor, cocina, lavandero, cerámica de piso en todos los ambientes, cerámica en pared de baños a media altura, techo interno en machilisto MDF cubierto por tejas, puertas externas metálicas, puertas internas entamboradas de madera, punto 220v en cada habitación, sala.comedor, lavandero y cocina, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín y un (01) puesto de estacionamiento de un vehiculo automotor. Que este inmueble lo adquieren por venta que le hiciera la sociedad mercantil CVG promociones ferrocasa, s.a, en fecha 26 de marzo 2010, mediante escritura protocolizada en el registro publico del municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita bajo el numero 2010.2112, asientos registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3253 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.-

Que la propiedad del identificado inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, se evidencia del documento debidamente protocolizada en el registro publico del municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita bajo el numero 2010.2112, asientos registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3253 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual riela en original a los autos de la presente causa específicamente a los folios del 7 al 15.-

Ahora bien, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo la redacción de los hechos, señalan lo textualmente lo siguiente:
........” y en esta relación nos manifestaron la necesidad de mudarse de la casa donde vivían en el core 8 sector Las Casitas, parroquia Unare, porque su hija invidente tenia fobia a la casa, dormía con sobresaltos y miedo, y que además la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad por encontrarse en construcción, presentaba filtraciones, baños sin terminar, pisos sin revestimientos y se inundaba cuando llovía, y que su deseo era venderla para comprar otro inmueble que estuviera ubicado en lugar cercano a un centro de salud, como medida de socorro inmediato a su hija, sobre este particular siempre fueron reiterativos, esto nos fue sensibilizado y quizás movidos por las vivencias personales que afrontamos con nuestro hijo especial, entonces conversamos y acordamos ayudarle prestándole bajo condición y temporalmente una casa de nuestra propiedad que adquirimos con el pago de las prestaciones sociales (…) acto seguido les comunicamos a ellos la posibilidad de darle en calidad de préstamo nuestra casa, lo cual accedieron y entonces convinimos que seria por espacio de dos (02) años máximo, tiempo que consideraron suficiente para vender y comprar otra para mudarse y solicitar en ese ínterin ayuda de los aportes de vivienda de la empresa Corpoelec donde laboraba Giovanni, en caso de requerirlo, ante este gesto humanitario se comprometieron en pagar los servicios públicos (agua, luz yt aseo) (…)
Ciudadano Juez, el citado préstamo inmobiliario acompañado de las camas y topes de cocina lo hicimos verbalmente y gratuitamente sin mediar contrato ni escrito y tampoco contraprestación económica, simplemente confiando en la buena fe de ellos y en la amistad que nos unía (…)”

En análisis a los requisitos que se deben cumplir respecto a la acción intentada concatenados con los hechos antes indicados por la actora, es evidente que tal situación no cumple procedimentalmente los hechos con la acción intentada, es decir, la posesión de los ciudadanos NIEVES MERCEDES FIGUEROA Y GEOVANNI MANUEL RIVERO, es una posesión precaria y no ilegitima, es decir la misma están en calidad de préstamo del bien inmueble antes identificado, que equivale en un contrato verbal de comodato, por lo que ante tal situación la acción propuesta no es la idónea al no cumplirse los requisitos necesario para la procedencia de la misma, en consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la INADMISIBLE, de la presente acción por reinvindicacion, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Niega la admisión de la acción de REINVINDICACION DE INMUEBLE formulada por los ciudadanos YUSRA SAAB DE COLINA Y OBERTO COLINA YSEA contra NIEVES MERCEDES FIGUEROA Y GEOVANNI MANUEL RIVERO, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO.

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/a.r
EXP. Nº 43.942