REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.897.309, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: De Cujus MARIA BENITA BOLIVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.555.744, en la persona de sus hijos ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ BOLIVAR, PEDRO JOSE MARTTINEZ BOLIVAR, RONALD JOSE MARTINEZ BOLIVAR, HANOY JOSEFINA MARTINEZ BOLIVAR Y ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.986.443, 15.371.514, 17.338.729, 17.883.902 y 18.450.965, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 43.556.-
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ BOLIVAR, PEDRO JOSE MARTTINEZ BOLIVAR, RONALD JOSE MARTINEZ BOLIVAR, HANOY JOSEFINA MARTINEZ BOLIVAR Y ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ BOLIVAR, anteriormente identificado, solicitándole al Tribunal declare la existencia de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente que constará en autos su citación, diera contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo se ordenó librar Edicto.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando cinco boletas de citaciones debidamente firmadas por la parte demandada de autos.-
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal libra edicto a toda persona que tenga interes en la presente causa.-
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal agrega a los autos publicación de edicto en el diario nueva prensa de Guayana.-
En fecha 12 de Agosto del 2014, comparece la parte actora y demandada, y presentan escrito en los términos siguientes:
….. “los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ BOLIVAR, RONALD JOSE MARTINEZ BOLIVAR, HANOY JOSEFINA MARTINEZ BOLIVAR Y ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ BOLIVAR, antes identificados y parte demandada en el presente juicio, en el presente acto declaran que con el objeto de evitar un litigio largo e innecesario sobre sus consecuencias, en este estado declaramos que reconocemos cierta la relación de concubinato que mantuvo nuestra difunta madre Maria Benita, antes identificada y parte actora en la presente causa, cuya relación fue en forma publica, notoria y estable, como si estuvieran casados y cumpliendo con todos los elementos y características durante 32 años, separándolos la muerte de nuestra madre Maria Benita Bolívar”.
En fecha 24 de abril de 2015, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada, librada en fecha 24/09/2014, al ciudadano Pedro Martínez Bolívar, en relación al escrito presentado en fecha 12/08/2014.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por PEDRO JOSE MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ BOLIVAR, PEDRO JOSE MARTTINEZ BOLIVAR, RONALD JOSE MARTINEZ BOLIVAR, HANOY JOSEFINA MARTINEZ BOLIVAR Y ANAIS DEL CARMEN MARTINEZ BOLIVAR, pretendiendo sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria, con la hoy causante Maria Benita Bolívar, desde el 04 de febrero de 1977 hasta el día 14 de junio de 2009.-
Observa este Tribunal que mediante el escrito de fecha 01 de Diciembre del 2014, la parte demandada, ciudadanos José Ramón Martínez Bolívar, Pedro José Martínez Bolívar, Ronald José Martínez Bolívar, Hanoy Josefina Martínez Bolívar Y Anais Del Carmen Martínez Bolívar, admiten que el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ y la causante MARIA BENITA BOLIVAR, si mantuvieron una relación, por más de treinta y dos (32) años, conviniendo así con la pretensión de esta demanda y tal como lo prevé el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado, conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por tal razón el convenimiento efectuado debe ser homologado y así se definirá en la dispositiva.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada, HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se establece que entre el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ y la causante MARIA BENITA BOLIVAR, existió una relación concubinaria desde el día 04 de febrero 1977 hasta el día 14 de junio de 2009.-
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS 14 DIAS DEL MES JULIO DEL DOS MIL QUINCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Exp Nº 43.556
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