REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.998.281, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ y EUNILDE BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.263 y 185.518.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.227, de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.-
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.232.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo del año 2013, por la ciudadana: NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NORKA ROBLES y YOVANNY BLARASIN ROBLES
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT y WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2014, comparece el Alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2014, comparece la parte actora otorgando Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal acordó librar la compulsa a la parte demandada con despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber remitido despacho de citación por MRW.
En fecha 06 Agosto de 2.014, se recibió despacho de citación cumplida. Siendo Agregada por este Tribunal en fecha 08/08/2014.
Por acto de fecha 28 de Octubre de 2.014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
Por acto de fecha 15 de Diciembre de 2.014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte acto y el Fiscal del Ministerio Publico y se emplazó a las partes para el acto de contestación.-
Por acto de fecha 09 de Enero de 2015, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte actora.
En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas. Siendo agregadas por el secretario en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 04/03/2015. Por auto separado de esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas.-
Por acto de fecha 27 de Marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN MUÑOZ DE SALMERON Y CARLOS JULIO GUILLEN MUÑOZ, y rindieron declaración.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso precluyó el día 27/04/2015. Por auto separado el Tribunal advirtiéndole a las partes que el lapso para la presentación de Informes en esta causa comenzó a transcurrir a partir de esa fecha inclusive.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar, hoy Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, con el ciudadano WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN, en fecha 29 de Diciembre de 2006.
Que de dicha unión procrearon un hijo actualmente mayor de edad, de nombre YOVANNY JOSE, de veintidós (22) años.
Que luego del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Beneficiencia S/N, diagonal al Banco Bicentenario, casco central de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante el inicio del matrimonio vivieron en perfecta armonía, comunión, paz reciproca; sin embargo, en el transcurso de los años, venia desarrollando una conducta impropia, dejando de cumplir con sus obligaciones de asistencia mutua, socorro y atención en el hogar, todo continuo igual hasta que comenzaron los insultos, agresiones verbales, mantenía una conducta irritable cuando llegaba al hogar, la ultima y determinante situación en que se interrumpe la relación conyugal fue en el mes de Marzo 2012, se separaron de hecho, en virtud que hasta la presente fecha se han cumplido un (1) año y dos (2) meses de la separación de cuerpo.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN, por disolución del vinculo matrimonial, que le une con el mencionado ciudadano, por las circunstancias expresadas, fundamentándose dicha demanda en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN y NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, realizado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 41, Libro Nro. 2, llevados por ese Registro Civil en el año 2006, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: MIGDALIA DEL CARMEN MUÑOZ DE SALMERON Y CARLOS JULIO GUILLEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.543.746 y V-17.764.474 respectivamente de la siguiente manera:
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN MUÑOZ DE SALMERON, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MIGDALIA DEL CARMEN MUÑOZ DE SALMERON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.746 y domiciliada en: Urbanización Alberto Palacios, Calle principal Nro. 21, en la Ciudad de Upata, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previament0e juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263. Seguidamente el Abg. JOSE RODOLFO DEVERA, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NORKA COROMOTO ROBLES Y WILLIAM JOSE BLARASIN?.- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por conocer a Norka Robles y William Blarasin puede señalar el trato que le daba el Sr. William Blarasin a su esposa Norka Robles?.- CONTESTÓ: “Maltrato verbal” TERCERA ¿Diga la testigo si puede señalar como ha sido la conducta de William José Blarasin hacia su esposa Norka Robles en cuanto a sus obligaciones como esposo?.- CONTESTÓ: “Bueno desde que los conozco siempre vi discusiones y discusiones entre ellos, tienen un negocio juntos, se separan ahora a fuerzas de discusiones” CUARTA ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano William Blarasin abandono a su esposa Norka Coromoto Robles?.- CONTESTÓ: “Si, ellos están separados” QUINTA ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadanos William Blarasin no cumple desde hace mucho tiempo con sus obligaciones conyugales para con su esposa Norka Robles?.- CONTESTÓ: “hasta donde se 4 años”…”
“…En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: CARLOS JULIO GUILLEN MUÑOZ, promovido como testigo de la parte actora. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS JULIO GUILLEN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.474 y domiciliado en: Upata, Las Marvinas, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previament0e juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263. Seguidamente el Abg. JOSE RODOLFO DEVERA, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: NORKA COROMOTO ROBLES Y WILLIAM JOSE BLARASIN?.- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por conocer a Norka Robles y William Blarasin puede señalar el trato que le daba el Sr. William Blarasin a su esposa Norka Robles?.- CONTESTÓ: “le hablaba fuerte” TERCERA: ¿Diga el testigo si puede señalar como ha sido la conducta de William José Blarasin hacia su esposa Norka Robles en cuanto a sus obligaciones como esposo?.- CONTESTÓ: “normal, no la atendía” CUARTA ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano William Blarasin abandono a su esposa Norka Coromoto Robles?.- CONTESTÓ: “Si” QUINTA ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano William Blarasin no cumple desde hace mucho tiempo con sus obligaciones conyugales para con su esposa Norka Robles?.- CONTESTÓ: “si desde hace tiempo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado maltratos verbales y ofensas de William Blarasin hacia su esposa Norka robles? CONTESTÒ: Si, ofensas.” …”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: MIGDALIA DEL CARMEN MUÑOZ DE SALMERON Y CARLOS JULIO GUILLEN MUÑOZ, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN y NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, en afirmar que el ciudadano: WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN, abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge, y hasta la presente fecha no ha regresado, y que este ciudadano ofendía y maltrataba a su esposa, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de las causales invocadas por la actora, razón por la cual al haber demostrado la accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: NORKA COROMOTO ROBLES AUYADERMONT, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE BLARASIN GUZMAN, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 41, Libro Nro. 2, llevados por ese Registro Civil en el año 2006, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
MARGOT ROMERO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
MARGOT ROMERO
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