REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.006.063 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSMAN LOPEZ Y FLORENTINO RONDON RIVERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.988 y 43.875.
PARTE DEMANDADA: ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.137.000, V-22.593.416, V-22.593.422, V-25.595.007, V-26.676.237 y V-25.933.596, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JARITZA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 112.053.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.820
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2015, por la ciudadana: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FLORENTINO RONDON RIVERA, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 767 del Código Civil, pretendiendo lo siguiente: Se declare judicialmente la Unión Concubinaria que sostuvo con el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, fallecido, desde el catorce (14) de Febrero de 2010 hasta el ocho (08) de Noviembre de 2014.
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yolimar Cabrera
2.- Copia Simple del acta de defunción del ciudadano Orlando Rafael López.
3.- Copia Simple de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Caroní del Estado Bolívar
4.- Original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Correspondiéndole conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 02 de Marzo del 2015, y por auto de fecha 04 de Marzo del 2015, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y excitándolos a la conciliación y se ordeno la publicación de edicto.
En fecha 13 de Marzo de 2015, comparece la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el alguacil del tribunal consiga haber recibido los emolumentos consignados. Por diligencia separada la parte actora deja constancia de haber retirado edicto para su publicación.
En fecha 17 de Marzo de 2015, comparece la parte actora consignando publicación de edicto. Por diligencia separada de esa misma fecha otorga poder apud acta
En fecha 23 de Marzo de 2015, comparece el secretario del tribunal y agrega a los autos la publicación del edicto.
En fecha 07 de Abril de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y consiga recibos de citación firmados por los demandados.
Por acto de fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal declara desierto el acto de conciliación.
En fecha 28 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando poder que la acredita y solicitando nueva oportunidad para la conciliación, manifestando que sus representados están de acuerdo con todos los actos y actuaciones del expediente.
En fecha 02 de Junio de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal suspende la causa hasta que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la misma emita su oponion sobre la causa.
En fecha 16 de Junio de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Junio de 2015, se recibió opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso otorgado para que la fiscal consignara su opinión, dejando constancia que el mismo precluyó el día 03/07/2015. Por auto separado el Tribunal dejo constancia de la reanudación de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 13 de Julio de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos transcurridos en el proceso, dejando constancia que al momento de la suspensión la causa se encontraba en promoción de pruebas. Por auto separado el tribunal hace saber a las partes que la causa se encuentra en sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En virtud de las anteriores actuaciones, pasa este Juzgador a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 eiusdem a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
“El Articulo 362 eiusdem establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, observa este Juzgador que admitida como fue la demanda en fecha 04 de Marzo del 2015, ordenado el emplazamiento de los demandados ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, para que comparecieran al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste la ultima de las citaciones que de las partes se hiciera, a dar contestación a la presente demanda, en fecha 07 de abril del 2015, el alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano: JOSE LUIS DONA GASPAR, consigno recibo de citación firmado por los demandados.
Ahora bien, al folio 80 del Cuaderno Principal de este expediente, cursa cómputo efectuado por Secretaría del lapso para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio venció el día once (11) de Mayo del 2015 (inclusive), y según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 15 de julio del 2015, que riela al folio 80 de este expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la causa, se inició el doce (12) de Mayo del 2015 y venció el Seis (06) de Julio del 2015 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Que en la presente causa, con la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS.
Fundamentando su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien en este caso estamos en presencia de una acción mero declarativa que afecta el estado y capacidad de las personas, en el entendido que busca el reconocimiento de una unión establece de hecho, y cuyas consecuencias son asimilables al Matrimonio, en este proceso efectivamente persigue es el reconocimiento de esta, según la parte in fine del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", con lo cual se tiene que la Constitución acepta el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la mayor medida de lo posible.
En este sentido: el ARTICULO 767, establece; SE PRESUME LA COMUNIDAD, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN AQUELLOS CASOS DE UNION NO MATRIMONIAL, CUANDO LA MUJER O EL HOMBRE, EN SU CASO DEMUESTREN QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE EN TAL ESTADO AUNQUE LOS BIENES CUYA COMUNIDAD SE QUIERE ESTABLECER APAREZCAN A NOMBRE DE UNO SOLO DE ELLOS. TAL PRESUNCIÓN SOLO SURTE EFECTOS LEGALES ENTRE ELLOS DOS Y ENTRE SU RESPECTIVOS HEREDEROS Y TAMBIEN ENTRE UNO DE ELLOS Y LOS HEREDEROS DEL OTRO. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO" y señala como elementos esenciales que caracterizan al mismo:
1) La cohabitación: El concubinato cabal presupone, necesariamente que los concubinos se mantienen unidos en virtud del afecto y llevan vida en común bajo el mismo techo, generando circunstancias favorables al cumplimiento de los fines de la relación y a la satisfacción inmediatos de los fines de la familia.
2) La affectio, esto es, la conjunción de voluntades, intención de unirse y de permanecer unidos, siendo determinante la affectio tanto por lo que se refiere a la singularidad y a la cohabitación como por lo que atañe a la permanencia.
3) La permanencia: el concepto propio y preciso de concubinato, es inseparable de la idea de permanencia; las uniones discontinuas, esporádicas y con carácter más o menos transitorio no responden a la idea cabal. Por ello no puede reputarse concubinato aquella unión interrumpida por ausencia más o menos prolongadas, que denoten pérdida del afecto.
4) La compatibilidad matrimonial: mediante tal compatibilidad, se torna legalmente procedente efectuar entre los concubinos la unión matrimonial: Se trata de que la mujer y el hombre sean legalmente aptos para contraer matrimonio, entre sí, es decir, tomando en cuenta su correlación legal hay la posibilidad de que el concubinato sea legalizado como unión matrimonial en forma inmediata. En este sentido, el concubinato válido a los efectos del artículo 767 del Código Civil es legalmente transformable en unión matrimonial, por no mediar, en el fondo prohibición legal para contraerla.
Así mismo, señala como elemento externo, que si bien no es esencial es de suma importancia a los fines probatorios, como es el de la notoriedad o publicidad de la relación concubinaria: El concubinato cabal configura un hecho complejo que debe trascender al conocimiento de los demás. De ahí que no exista tal concubinato si se caracteriza por la clandestinidad. La notoriedad constituye la envoltura material más tangible de una relación concubinaria; constituye el puente entre la existencia del conjunto de los demás elementos y el conocimiento público de la existencia de la relación concubinaria. (Cf. Juan José Bocaranda E. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2001, p.p 35.).
Para corroborar la relación de hecho existente con el De Cujus la actora consigna con su libelo entre otros los siguientes documentos:
• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Caroní del Estado. Este documento es presuntivo de la existencia de la unión concubinaria, y en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado es por lo que se le da valor como indicio demostrativo de la misma.-
Por lo que respecta a los otros documentos presentados junto al escrito libelar, el Tribunal las desechas por cuanto los mismos no aportan que exista o no la relación concubinaria.-
En este sentido, y con el cúmulo de pruebas aportadas, las mismas sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de la acción ejercida y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo manifestado es que por lo este Tribunal considera procedente declarar con lugar la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, y declarar que entre la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, desde el catorce (14) de Febrero de 2010 hasta el ocho (08) de Noviembre de 2014, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: incoada por la ciudadana: YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ, pretende que se le declare concubina de los ciudadanos ORLEDITH YSABEL LOPEZ MENESES, ORBELIS ROSALENI LOPEZ MENESES, ORFRAN ISMAEL LOPEZ MENESES, ORGLEDYS ENEIDA LOPEZ MENESES, ORBEGLIS ANDREINA LOPEZ MENESES Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ ARIAS, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y declarar que entre la ciudadana YOLIMAR YELITZE CABRERA GOMEZ y el ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, desde el catorce (14) de Febrero de 2010 hasta el ocho (08) de Noviembre de 2014, por lo cual se le reconocen los derechos a la misma similares a los de esposa, incluyendo los de herencia.-
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
MARGOT ROMERO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
MARGOT ROMERO
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