REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADONA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero de 2014, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 12-A REGMERPRIMBO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ATILIO TAPIA, LUIS VILLAMIZAR Y RAFAEL ZAPATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.38.370, 38.360 y 134.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISSA ALI EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.981.486, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.896
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ISSA ALI EL SAHELI, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue en su contra la Sociedad Mercantil MERCADONA, C.A. Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procede a oponer la cuestión previa prevista a la que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero la Litispendencia.
Fundamenta su pretensión en las siguientes normas:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara ha señalado: “ De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”
El Dr. Ricardo Enrique La Roche, textualmente expone: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicio “por identidad” de los elementos señalados en el articulo 52: sujeto, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya.
Que en el caso bajo estudio, la misma demanda que se interpuso en fecha 26 de Mayo de 2015, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la cual fue admitida por el Juzgado en fecha 02 de Junio de 2015, fue interpuesta previamente en fecha 15 de Mayo de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admitió dicha demanda en fecha 21 de Mayo de 2015, habiendo sido citada su persona en fecha 25 de Mayo de 2015, encontrándose actualmente en dicha causa en el lapso de contestación de la demanda.
Que de una misma causa presentada ante dos autoridades judiciales igualmente competente, por cuanto que:
a) En ambas causas la parte actora es la sociedad mercantil MERCADONA, C.A de este domicilio, inscrita ante registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A REGMERPRIBO; con el número de Registro de Información Fiscal Nro. J-403664528, (Identidad de Sujetos Activo)
b) En ambas causas la parte demandada es el ciudadano ISSA ALI EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.981.486.
c) En ambas causas petendi es la misma, esto es, la relación arrendaticia que les vincula y que se encuentra regulada por el Contrato de Arrendamiento que suscribió de manera privada en fecha 30 de marzo con la sociedad mercantil MERCADONA, C.A, y del cual autenticaron un ejemplar fidedigno fecha 14 de Agosto del año 2014, para dar cumplimiento a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 153 (Identidad de Causa petendi)
d) En ambas causas se pretende el mismo objeto por la parte actora, sociedad mercantil MERCADONA, C.A, como es el cumplimiento del contrato suscrito de forma privada en fecha 30 de Marzo de 2014 y del cual autenticaron un ejemplar fidedigno fecha 14 de Agosto del año 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 153 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria (Identidad de Objeto).
Que en consecuencia de lo antes expuesto y en razón de que la demanda que cursa en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la citación de su persona ocurrió en fecha 25 de mayo de 2015, previamente a citación de su persona ocurrida en la presente causa, es fundamental que el tribunal declare la Litispendencia aquí planteada de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la norma adjetiva vigente, y en consecuencia declare extinguida la presente causa, por cuanto que el fundamento de esta cuestión previa se encuentra en el principio non bis in idem, según lo cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal y que esta por decidirse.
Que a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho a provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido, como lo ha señalado, el Dr. Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del proceso.
Que por todo lo expuesto y con base al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 16 y 346 Ord. 1, 61 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por lo que solicita se declare la Litispendencia que se ha opuesto, y en consecuencia se declare la extinción de la presente causa.
En virtud de los hechos expuesto por la parte demandada ciudadano ISSA ALI EL SAHILI, considera pertinente este Tribunal evaluar si se cumplen con los supuestos de procedencia de la Litispendencia, considerando lo siguiente.
La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto de la pretensión y el título en la que se funda o causa pretendí sean los mismos.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La Sala Constitucional en un fallo Nº 1027 del 26/10/2010 al referirse a este artículo expreso que:
“Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (…)” .
Ahora bien, en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.
Son idénticas las causas cuando los sujetos, el objeto y la causa son las mismas; en el caso específico de autos, relacionado con el recurso de nulidad incoado por la Agropecuaria Pogaban C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el registro mercantil primero del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1984, anotado bajo el N° 25, tomo 43-A segundo de los libros de registro respectivos, representado judicialmente por el abogado Iván M. Bolívar Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.220.934 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 7.513, contra el Instituto Nacional de Tierras, es igual al expediente N° JSAG-358 el cual contiene un recurso de nulidad interpuesto por la misma parte recurrente contra el Instituto Nacional de Tierras, evidenciándose que los sujetos, el objeto y la causa son los mismos.
Respecto a la litispendencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“…La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea…”.
Asimismo, Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica: Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto más de un proceso, incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
En este mismo orden de ideas Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 19 de julio del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, fue proferida por el Tribunal de Alzada en conocimiento de un recurso de hecho, por haber negativa en la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la solicitud de litispendencia, en vista de que su homólogo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previno en el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, establece:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación…”.
Ahora bien observa este juzgador que de los autos se desprende copias certificadas del expediente Nro. 20.381, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se puede constatar que se cumplen con los supuestos para que exista la Litispendencia de la siguiente manera:
1.- Se evidencia que en ambas causas la parte actora es la sociedad mercantil MERCADONA, C.A de este domicilio, inscrita ante registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A REGMERPRIB, y la parte demandada es el ciudadano ISSA ALI EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.981.486. Comprobándose así la Identidad de Sujetos Activo y Pasivo
2.- En relacion al Petitorio de ambas causas se observa en la que cursa en este Tribunal el actor pretende lo siguiente: “…subsumiéndose la actitud negativa de la arrendadora a lo establecido en los Artículos precedentes; por lo que muy respetuosamente le solicito: PRIMERO: Que la parte demandada convenga en cumplir con lo siguiente: A.-) Con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; B.-) Con la autorización dada por él para la construcción de las bienhechurías; y C.-) Con la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; o en su defecto sea condenada por este Tribunal a ello. SEGUNDO: De acuerdo a los Artículos 38 y 39 de esto estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00); que su equivalente al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA actual es de CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00 U.T). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil pido que la parte demandada sea condenada en costas y gastos del proceso, de acuerdo al valor de la presente demanda…”
y del petitorio que corre en el expediente Nro. 20.381 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se desprende lo siguiente: “…subsumiéndose la actitud negativa de la arrendadora a lo establecido en los Artículos precedentes; por lo que muy respetuosamente le solicito: PRIMERO: Que la parte demandada convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y los artículos antes descritos, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a ello. SEGUNDO: De acuerdo a los Artículos 38 y 39 de esto estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00); que su equivalente al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA actual es de CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00 U.T). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil pido que la parte demandada sea condenada en costas y gastos del proceso, de acuerdo al valor de la presente demanda…”, todo ello de la relación arrendaticia que les vincula en virtud del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en fecha 30/03/2014 y luego lo autenticaron en fecha 14/08/2014, por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 153. Comprobándose así que aunque existe una pequeña variación en el particular primero existe la Identidad de Causa, toda vez que en definitiva se pretende el cumplimiento del contrato esto es de todo lo indicado en el contrato, aunque en esta causa se fue mas especifico, en definitiva es la misma pretencion ultima QUE SE CUMPLA CON EL CONTRATO SUSCRITO lo que indudablemente incluye las clausulas que componen el contrato, asi mismo la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en las leyes aplicables a la materia.-
Hecho este que evidencia igualmente que el titulo para ambas acciones es el mismo, es decir se fundamenta en el mismo titulo como lo es el contrato suscrito entre las partes y ya descrito.-
3.- Se evidencia que en ambas causas se pretende el mismo objeto por la parte actora, como lo es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito en fecha 30 de Marzo de 2014 y autenticado en fecha 14 de Agosto del año 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 153 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. Comprobándose así la Identidad de Objeto.
En virtud que se evidencia de autos que se cumplen con los elementos necesarios de la Litispendencia, se comprueba que corre inserta en las copias certificadas del expediente Nro. 20.381 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la parte demandada se dio por citada en fecha 25/05/2015, fecha en la cual, la causa que corresponde a este Tribunal signada con el Nro. 43.896, no se había distribuido, es por lo que este Tribunal considera procedente declara la Litispendencia y como consecuencia extinguido el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
Se hace innecesario entrar a analizar los demás argumentos presentados debido a la declaratoria de procedencia de litispendencia.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la LISTIPENDENCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio, opuesta por el demandado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil MERCADONA, C.A contra el ciudadano ISSA ALI EL SAHILI, todos identificados en el Capítulo I de este fallo.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 61, 242, 243, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN LA SECRETARIA ACC
MARGOT ROMERO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MARGOT ROMERO
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