REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE JULIO DEL 2.015
AÑOS: 204º Y 155º.-
COMPETENCIA MERCANTIL
Vista la TRANSACCION celebrada por las partes mediante diligencia de fecha 27 de Abril del año 2007, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Bolívar, (ahora Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) )en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por una parte, el Abogado WILLMER BISLICK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedo anotada en fecha 3 de Octubre del año 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 55-A-Pro, modificado sus últimos estatutos en fecha 01 de Octubre de 2.004, inscrito en el registro de Comercio bajo el Nº 21-Tomo-44-A-Pro, parte demandada, y por otra parte, el Abogado JUAN CARLOS HURTADO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.460, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y PARTES 321, C.A., inscrita originalmente con la denominación Cauchos Santo Tome 321, C.A., en fecha 09 de agosto de 1.995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 75, Tomo A Nº 22, folios 475 al 480, con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas atinente a los estatutos resultantes de la fusión con Orinoco Parts C.A., inscrita el 11 de agosto de 2.004, bajo el Nº 32, Tomo 35-A-Pro, Rif: Nº J-30289883-8, parte demandante en el presente juicio, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y PARTES 321, C.A., contra la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., otorgándose recíprocas concesiones, advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, no teniendo este Tribunal otro punto por resolver en la presente causa se da por terminado . Archívese el presente expediente en el archivo correspondiente.
PUblíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP N° 39.431