REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NORA LISSETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.331.425 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, MARIFLOR ALARCON y YIRA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.614, 45.721 Y 34.792.
PARTE DEMANDADA: JUAN DAVID MENESES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.377.899 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ANICACIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 193.212
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.154

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero del año 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana NORA LISSETH GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: JUAN DAVID MENESES DUQUE, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE.
Por efecto del auto de distribución de fecha 28/01/2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 30 de Enero del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: JUAN DAVID MENESES DUQUE, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 11 de Marzo de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. En esa misma fecha compareció la parte actora otorgando poder apud acta.
En fecha 14 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se oficie al SAIME. Por auto de fecha 22/03/2013, el Tribunal ordeno librar el oficio requerido.
En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió comunicación del SAIME, En fecha 31 de Enero de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con su compulsa sin firmar por no localizar al demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal ordeno la citación por carteles.
En fecha 22 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
En fecha 12 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.
En fecha 14 de Junio de 2013, el secretario agrega a los autos, publicación de carteles de citación.
En fecha 26 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación. En esa misma fecha el secretario agrega a los autos, publicación de carteles de citación.
En fecha 16 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.
En fecha 22 de Julio de 2013, el secretario agrega a los autos, publicación de carteles de citación.
En fecha 30 de Julio de 2013, comparece el secretario y deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el mismo venció el día 14/08/2013. Por auto separado se designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio JESSICA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 181.050, ordenando su notificación.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal designa como defensor judicial al abogado en ejercicio ANICACIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 193.212, ordenando su notificación.
En fecha 24 de Marzo de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designando.
Por acto de fecha 08 de Abril de 2014, tuvo lugar la juramentación del defensor judicial.
Por acto de fecha 26 de Mayo de 2014, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora, defensor judicial de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.
Por acto de fecha 11 de Julio de 2014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención.
Por acto de fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal declara inadmisible la reconvención.
En fecha 08 de Agosto de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, comparece el defensor judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, comparece el ciudadano secretario del tribunal y agrega a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a las pruebas y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de los lapsos precluyó el día 06/10/2014. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Por acto de fecha 11 de Noviembre de 2014, Tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial compareciendo el ciudadano YSLEY CONTRERAS DE RICO, ODALIS MALYERLIN HERNANDEZ, a rendir declaración.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 21/11/2014. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que a partir de 21/11/2014 exclusive, comienza a correr el término de informes.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de demanda la parte actora fundamenta sus hechos en los siguientes términos:
Que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DAVID MENESES DUQUE, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que de común acuerdo y de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, establecieron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización Santa Rosa, manzana 3, casa Nro. 130-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, siendo este su último domicilio conyugal.
Que su relación conyugal en sus primeros tres (3) años era muestra de armonía y unión, ambos se proferían amor, compresión, respeto y fidelidad, pero posteriormente la relación los unió se fue deteriorando hasta el punto de presentarse divergencias y desavenencias, causas por las cuales la vida en común se transformo en hostil e incompatible, por cuanto su cónyuge asumió para con ella una conducta de apatía e indiferencia para con su persona.
Que en el mes de Abril de 2012, le comunico que tenía intención de visitar a su familia en la ciudad de Itaqui, Antioquia, Republica de Colombia, de donde es oriundo, con la finalidad de pasar unos días con ellos, y ver la posibilidad de establecer un negocio por allá.
Que el día 18 de Abril de 2012, su precitado cónyuge tomo todas sus pertenencias personales y de forma voluntaria abandono el hogar común, por cuanto hasta la presente fecha, en las pocas comunicaciones que han sostenido vía telefónica, le ha manifestado desconocer cuando regresara, como tampoco le ha señalado las causas que justifiquen esa ausencia prolongada.
Que de estos hechos han sido testigos presénciales familiares, amigos, conocidos y en cuanto tales hechos se producían dentro del hogar familiar.
Que por las razones de hechos invocados y su relación directa con el fundamento de Derecho aplicable, es por lo que procede en este acto a demandar a su cónyuge por la causal de abandono voluntario a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación el defensor fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza tanto en los hechos como el derecho lo alegado en el libelo de la demanda, por ser falso de toda falsedad los dichos.
Que es falso que después de tres (3) años de feliz convivencia conyugal la relación se fue deteriorando hasta el punto de presentarse divergencias y desavenencias, causas por las cuales la vida en común se transformo en hostil e incompatible, por culpa de su defendido.
Que es falso de toda falsedad, que su defendido haya tenido la intención de abandonar el hogar por cuanto su intención era y es la de visitar a su familia en la ciudad de Itaqui, Antioquia, Republica de Colombia, de donde es oriundo, con la finalidad de pasar unos días con ellos, y ver la posibilidad de establecer un negocio por allá.
Que es falso de toda falsedad que su defendido, hasta la fecha haya realizado varias diligencias y no ha tenido ningún contacto con su defendido y con su cónyuge, pocas comunicaciones vía telefónica, y no le manifestó cuando regresaría y las causas que justifiquen esa ausencia prolongada.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE, realizado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1.630, Libro de Registros de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho durante el periodo del 10-08-2007 al 07-12-2007, en el año 2007, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: YSLEY CONTRERAS DE RICO, ODALIS MALYERLIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.708.573 y V-15.782.942 respectivamente de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE? Contesto: “Si, los conozco desde hace seis (6) años aproximadamente.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que contraído el matrimonio civil NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Manzana 3, Casa Nº 130-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contesto: Si, es cierto y me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante los tres (3) primeros años el matrimonio se desenvolvió en un ambiente de armonía, unión, amor, respeto y fidelidad? Contestó: “Sì, se y me consta que eran muy felices. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el día 18 de abril del 2012, el ciudadano JUAN DAVID MENESES DUQUE, tomo todas sus pertenencias abandonando el hogar para irse a vivir a la Ciudad de Itaqui, Antioquia- Colombia, donde aun permanece?.- Contesto: “Sí, es cierto y me consta que el Sr. Meneses se fue para donde su familia en Colombia y aun no ha regresado.”…”

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE? Contesto: “Si, los conozco desde hace siete (7) años aproximadamente.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que contraído el matrimonio civil NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Manzana 3, Casa Nº 130-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contesto: Si, es cierto y me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante los tres (3) primeros años el matrimonio se desenvolvió en un ambiente de armonía, unión, amor, respeto y fidelidad? Contestó: “Sí, me consta que eran un matrimonio feliz. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el día 18 de abril del 2012, el ciudadano JUAN DAVID MENESES DUQUE, tomo todas sus pertenencias abandonando el hogar para irse a vivir a la Ciudad de Itaqui, Antioquia- Colombia, donde aun permanece?.- Contesto: “Sí, es cierto y me consta que el Sr. Meneses se fue para donde su familia a visitarla en esa fecha y aun no ha regresado.”…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: YSLEY CONTRERAS DE RICO, ODALIS MALYERLIN HERNANDEZ, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos NORA LISSETH GARCIA Y JUAN DAVID MENESES DUQUE; en afirmar que el ciudadano: JUAN DAVID MENESES DUQUE, abandonó el hogar común, y hasta el sol de hoy no ha regresado, observándose que los mismos no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: NORA LISSETH GARCIA, en contra del ciudadano: JUAN DAVID MENESES DUQUE, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos el veintiocho (28) de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1.630, Libro de Registros de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho durante el periodo del 10-08-2007 al 07-12-2007, en el año 2007, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO