REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.162.684 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALEZ DIAZ y JOSE ALEXANDER GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.234 y 143.630.
PARTE DEMANDADA: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.078.937 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: GINA BAENA abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.120
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.357
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre del año 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del poder otorgado a los abogados JOSE GONZALEZ DIAZ y JOSE ALEXANDER GARCIA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ Y HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ.
Por efecto del auto de distribución de fecha 17/09/2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 20 de Septiembre del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 08 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y suministra los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. Dejando constancia el alguacil en esa misma fecha de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 31 de Enero de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con su compulsa sin firmar por no localizar al demandado.
En fecha 14 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal ordeno la citación por carteles.
En fecha 24 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
En fecha 28 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.
En fecha 02 de Junio de 2014, el secretario agrega a los autos, publicación de carteles de citación.
En fecha 05 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la fijación del cartel de citación parte del secretario.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal insta al secretario a realizar la publicación del cartel de citación.
En fecha 25 de Junio de 2014, comparece el secretario y deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el mismo venció el día 10/07/2014. Por auto separado se designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio GINA BAENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 173.120, ordenando su notificación.
En fecha 23 de Julio de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designando.
Por acto de fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial.
Por acto de fecha 14 de Octubre de 2014, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora y el Fiscal del Ministerio Publico.
Por acto de fecha 01 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y la defensora judicial.
En fecha 13 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 15 de Enero de 2015, comparece la defensora judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 21 de Enero de 2015, comparece el ciudadano secretario del tribunal y agrega a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a las pruebas y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de los lapsos precluyó el día 19/02/2015. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Por acto de fecha 26 de Febrero de 2015, Tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial compareciendo los ciudadanos GAMEZ DIAZ ADRIAN ARTURO, GAMEZ ZAMORA LEGNIE FRANCISCO Y LOZADA GONZALEZ VANESSA ASDRENNYS, a rendir declaración.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 15/04/2015. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que a partir de 16/04/2015 comienza a correr el término de informes.
En fecha 28 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de demanda la parte actora fundamenta sus hechos en los siguientes términos:
Que en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, su representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la ciudadana HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ.
Que contraído el matrimonio, los conyugues fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana B. Casa Nº 03, Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituyendo éste para todos lo efectos legales el ultimo domicilio conyugal.
Que aproximadamente habían transcurrido ocho (8) meses de haberse celebrado el matrimonio, donde la relación entre los conyugues se desenvolvía de manera armoniosa y feliz, cuando repentinamente la esposa de su representado, en el mes de noviembre de 2001, le manifestó que se marcharía por unos días a visitar a su progenitora, quien vive en la Urbanización El Limón de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, diciéndole que regresaría pronto, siendo que desde entonces ha transcurrido mas de once (11) años de haberse producido dicho incidente, sin que la misma haya regresado al domicilio conyuga, lo cual se traduce a lo previsto en el articulo 185 numeral 2del Vigente Código Civil, en una Abandono Voluntario.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ Y HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, realizado en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 332, Libro Nro. 2A, llevados por ese Registro Civil en el año 2001, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: GAMEZ DIAZ ADRIAN ARTURO, GAMEZ ZAMORA LEGNIE FRANCISCO Y LOZADA GONZALEZ VANESSA ASDRENNYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.622.464, V-4.938.797 y V-19.158.232 respectivamente de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: LOZADA GONZALEZ VANESSA ASDRENNYS, promovida como testigo de la parte actora. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LOZADA GONZALEZ VANESSA ASRENNYS, venezolana, mayor de edad, de profesión TSU Relaciones Industriales, de 25 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.158.232 y domiciliada en Unare II, Bloque 13, Piso 7, Apartamento 6, Puerto Ordaz, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar.- Seguidamente se encuentra presente el Ciudadano: JOSE GOZNALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.684 y de este domicilio.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano: HENDERSON SANDOVAL? Contesto: “Si lo conozco, desde hace mas de Doce (12) año.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor: HENDERSON SANDOVAL, es el esposo de la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ”. Contesto: S`, es cierto y me consta que son esposos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio del señor: HENDERSON SANDOVAL y HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, tenían fijado su domicilio en el Barrio Guayana de la Ciudad de Puerto Ordaz? Contestó: “ Sì, es cierto y me consta, ellos después que se casaron fijaron su domicilio en esa dirección. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que después de estar viviendo en la dirección que acaba de señalar con el Señor HENDERSON SANDOVAL, la esposa HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, decidió marcharse a la ciudad de Maracay, donde vive con su señora madre?.- Contesto: “Sí, es cierto y me consta, ella comentó en varias oportunidades que se iba a ir a vivir con la mama, y de hecho así lo hizo y hasta la fecha no se ha vuelto a ver.” QUINTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de algún hecho propiciado o generado por el Señor: HENDERSON SANDOVAL, que diera motivo para que la Señora: HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, se marchara del hogar?.- Contesto: “No, ninguno, yo nunca presencie ningún hecho, ellos se veían tranquilos como pareja.” SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo desde el cuál la señora HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, se trasladó a la Ciudad de Maracay a vivir con su señora madre, dejando abandonado al Ciudadano: HENDERSON SANDOVAL?.- Contesto: “Se fue hace muchos años, mas de Doce (12) años, aproximadamente, desde el años 2000, y no ha regresado.” …”
“…En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: GAMEZ ZAMORA LEGNIE FRANCISCO, promovido como testigo de la parte actora. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GAMEZ ZAMORA LEGNIE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante, de 58 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.797 y domiciliado en Unare II, Sector I, Vereda Nº 07, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente el Ciudadano: JOSE GOZNALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.684 y de este domicilio.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano: HENDERSON SANDOVAL? Contesto: “Si lo conozco, desde hace mucho tiempo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor: HENDERSON SANDOVAL, es el esposo de la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ”. Contesto: S`, es cierto y me consta, inclusive tuve en su boda como invitado. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio del señor: HENDERSON SANDOVAL y HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, tenían fijado su domicilio en el Barrio Guayana de la Ciudad de Puerto Ordaz? Contestó: “ Sì, es cierto y me consta. ”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio conformado por HEYDY RAMIREZ y HENDERSON SANDOVAL, tenían fijado su domicilio en el Barrio Guayana de la Ciudad de Puerto Ordaz- Estado Bolívar?.- Contesto: “Sì, allí lo tenían fijado, yo llegue a ese sector hace 33 años y ellos ya vivían allí..” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de estar viviendo en la dirección que acaba de señalar con el Señor HENDERSON SANDOVAL, la esposa HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, decidió marcharse a la ciudad de Maracay, donde vive con su señora madre?.- Contesto: “Sí, es cierto y me consta, ella lo había mencionado varias veces, y de repente se fue y hasta la presente fecha no ha vuelto” . SEXTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún hecho propiciado o generado por el Señor: HENDERSON SANDOVAL, que diera motivo para que la Señora: HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, se marchara del hogar?.- Contesto: “No, ninguno, yo nunca presencie ningún hecho, ellos se veían tranquilos como pareja.” . SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo desde cuál la señora HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, se trasladó a la Ciudad de Maracay a vivir con su señora madre, dejando abandonado al Ciudadano: HENDERSON SANDOVAL?.- Contesto: “La fecha exacta no lo se, pero aproximadamente desde hace Catorce (14)/Quince años (15).”…”
“…En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve Horas de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: GAMEZ DIAZ ADRIAN ARTURO, promovido como testigo de la parte actora. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GAMEZ DIAZ ADRIAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante, de 25 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.464 y domiciliado en Unare II, Sector I, Vereda Nº 07, Puerto Ordaz, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente el Ciudadano: JOSE GOZNALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.684 y de este domicilio.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano: HENDERSON SANDOVAL? Contesto: “Si lo conozco)” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor: HENDERSON SANDOVAL, es el esposo de la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ”. Contesto: S`, es cierto y me consta, inclusive asistí a la celebración de su matrimonio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio del señor: HENDERSON SANDOVAL y HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, tenían fijado su domicilio en el Barrio Guayana de la Ciudad de Puerto Ordaz? Contestó: “ Sì, es cierto y me consta, ello vivían en la Manzana B, Nº 3.”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la dirección que acaba de mencionar el matrimonio convivió en el mismo por un espacio de 8 meses?.- Contesto: “Sì, ello vivieron 8 meses y de allí comencé a ver al Señor Sandoval sólo.” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que después de estar viviendo en la dirección que acaba de señalar con el Señor HENDERSON SANDOVAL, la esposa HEYDY RAMIREZ GONZALEZ, decidió marcharse a la ciudad de Maracay, donde vive con su señora madre?.- Contesto: “Sí, es cierto y me consta, ella dijo que iba a visitar a la mama, se fue y se quedó permanente, mas nunca se le vio, desde el año 2001.” . SEXTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún hecho propiciado o generado por el Señor: HENDERSON SANDOVAL, que diera motivo para que la Señora: HEYDY RAMIOREZ GONZALEZ, se marchara del hogar?.- Contesto: “No, ninguno, mi persona nunca presenció nada extraño ni peleas entre ellos, es más el señor: HENDERSON es una persona que nunca ha tenido problemas por donde vivía.”…”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: GAMEZ DIAZ ADRIAN ARTURO, GAMEZ ZAMORA LEGNIE FRANCISCO Y LOZADA GONZALEZ VANESSA ASDRENNYS, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ Y HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ; en afirmar que la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, abandonó el hogar común, y hasta el sol de hoy no ha regresado, observándose que los mismos no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: HENDERSON ENRIQUE SANDOVAL LOPEZ, en contra de la ciudadana: HEYDY LING MAY RAMIREZ GONZALEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos el veinte (20) de Marzo de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 332, Libro Nro. 2A, llevados por ese Registro Civil en el año 2001, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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