REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.-
I

De las partes y sus apoderados.

Parte actora: ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.202.537, de este domicilio.-
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio ALINA RAMIREZ LUNA Y HUMBERTO DECARLI, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 30.99945 y 9.928 respectivamente.-

Parte demandada: ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E- 426.285, de este domicilio.-
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio FREDDY NORIEGA SALAS, ROGER MARCANO MEDINA, NANCY RAMOS HERNANDEZ Y OVIDIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 119.769, 29.77729, 120.620 y 154.88898, respectivamente.-

Juicio: REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-

Expediente nº 43.443.-

II
Síntesis del procedimiento.-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, antes identificado demanda por reintegro de cánones de arrendamiento al ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROYA, siendo su pretensión la siguiente: 1. Que se le reintegre la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100, equivalente a 3.919,13 ut, que corresponde al total de los cánones de arrendamiento cobradas en exceso a la regulación fijada por la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana del municipio Caroní del Estado Bolívar; 2. En pagar las costas procesales, igualmente la corrección monetaria.-
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero 1995.-
2.-copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero 2000.-
3.- en ocho folios útiles, copia simple de recibos de pagos.-

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 10 de diciembre de 2013, por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la misma cuanto ha lugar a derecho, y emplazó a la parte demandada a los fines de que comparezca al segundo día de despacho y ejerza la defensa que considere conveniente sobre la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación firmado por el demandado.-
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el actor otorga poder apud acta a los abogados ALINA RAMÍREZ Y HUMBERTO DECARLI, antes identificados.-
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el tribunal repone la causa al estado de librar nueva citación.-
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, la parte demandada se da expresamente por citada.-
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, el tribunal efectúa cómputo por secretaria del lapso de contestación.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2014, la parte demandada promueve pruebas en la causa.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal previo cómputo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, pasa hacerlo de la forma siguiente:

III
Argumentos de las partes
3.1 argumento de la parte actora
En su escrito libelar la parte actora fundamenta su acción de la forma siguiente:
Que en fecha 10 de febrero de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO FUNG LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.964.904, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el nro. 59, ubicado en la calle Páez de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Desde ese momento el SR. SALVATORE GIAMBONA TROYA, tiene conocimiento de que arriendo el citado inmueble, supuestamente de su propiedad.-
Que en fecha 17 de febrero de 2000, firmo un contrato sobre el mismo inmueble con el ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROYA, antes identificado.-
Que en la cláusula quinta del ultimo contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), actualmente 350,00, bolívares para el lapso comprendido desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2000 cita textual: “… año siguiente se entenderá aumentado por un porcentaje igual al índice inflacionario que para el año 2000 haya determinado el banco central de Venezuela y así sucesivamente y en la misma forma, por los siguientes años de vigencia del contrato”.-
Trascribe articulo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliario.-
Que actualmente paga desde el mes de enero de 2013, la suma de catorce mil quinientos bolívares (bs. 14.500,00) mensuales como pensión de arrendamiento y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento estatuye la corrección monetaria como mecanismo de incremento basado en el indicie nacional de precios para el consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Que esta cláusula del contrato fue respetada por ambas partes hasta el año 2006, tal como lo muestra en el siguiente cuadro con el monto del canon de arrendamiento que cancelo en dicho lapso de tiempo:
Año Alquiler pagado Inflación anual (%)
2000 350.000 13
2001 400.000 12,28
2002 480.000 31,21
2003 550.000 27,08
2004 680.000 19,19
2005 750.000 14,36
2006 900.000 16,97

Que a partir de enero 2007 la cláusula quinta del contrato vigente, se comenzó a violar flagrante y continuamente, por el arrendador, disparándose los alquileres a niveles de franca especulación, tal como se lo exprese al arrendador. Estos aumentos desmedidos del canon se muestran en el cuadro siguiente soportados por las copias aleatorias de los comprobantes de pago recibido en esos años y consignados.-
Año Inflación anual (%) Alquiler según contrato y el ipc Alquiler impuesto por el Bs.f totales pagados de sobre alquileres
2006 16,97
2007 22,46 1.180,53 1.700,00 6.233,52
2008 31,90 1.445,68 3.500,00 24.651,74
2009 26,91 1.906,86 5.000,00 37.117,65
2010 27,40 2.419,99 6.700,00 51.360,00
2011 enero – marzo 29,00 3.083,07 10.000,00 20.750,00
2011 abril –dic 29,00 3.083,07 12.000,00 80.252,37
2012 19,50 3.977,16 12.000,00 96.274,57
2013 enero-nov 4.732,83 14.500,00 117.206,02
419.347,59

Que cada uno de esas ocasiones donde se le impuso el unilateral aumento del canon de arrendamiento, reiteradamente señalo al arrendador, que no se podía seguir el ejemplo especulativo de algunos comerciantes y arrendadores de la ciudad.-
Que de acuerdo al cuadro anterior referido a la evolución del monto del alquiler entre lo legalmente establecido y lo que el ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROYA, efectivamente le ha cobrado entre Enero del 2007 y Noviembre del 2013, se observa que existe una diferencia de canon de arrendamiento entre el original y su indexación, por una parte y por la otra la elevación efectuada cada año por el arrendador. Esta diferencia entre lo estipulado en el contrato y lo realmente pagado se resumen: Enero 2007 - Noviembre 2013= bs. 419.347,59.-
Durante el periodo de duración del contrato desde el 2000 hasta el 31/11/2013 ha pagado la cantidad de bs. F 419.347,59 por sobre alquileres, cifra evidentemente superior a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato vigente, antes señalada.-
Con base a dicha decisión reguladora y lo cobrado conforme a la cláusula quinta del contrato referido es la razón por la cual accionan el reintegro de cánones de arrendamiento.-
3.2 argumentos de la parte demandada
La representación judicial del demandado, contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Del Procedimiento de Regulación de Alquiler.-
Que por ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursa procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, que interpuesto en contra de su representado, en función de la relación arrendaticia que los une por el alquiler un inmueble que es propiedad de su representado, constituido por un local comercial, identificado con el nro. 57, ubicado en la carrera 6 (calle Páez) cruce con calle enrique bello, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado bolívar, y que mantiene alquilado desde el año 1995, primero mediante contrato celebrado de forma verbal y luego por escrito a partir del 01 de enero del año 2000, según consta de documento notariado ante la notaria publica segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 17 de febrero del año 2000, anotado bajo el nro. 63, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho procedimiento cursa bajo el expediente signado con el numero 001-2013 y se encuentra en estado de decisión, por lo que resulta infundada y contraria a derecho la presente acción al no existir una decisión del órgano administrativo que determine la procedencia o no de la regulación del canon de arrendamiento, al respecto dispone el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, trascribe artículos 58 y 60.-
Que con la existencia de un procedimiento de regulación que se encuentra en estado de decisión, por lo que esta causa no puede prosperar, por no contar con el instrumento fundamental para su interposición, como lo es la resolución de regulación definitivamente firme, que acredite tal derecho, lo cual no ha ocurrido, en tal sentido resulta completamente ilegal e improcedente la presente acción, al no estar fundada en lo establecido en la ley y lo resuelto por el órgano competente, siendo ello determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito liberal, situación o condición que incluso debió verificar este tribunal para proceder a la admisión de la demanda.-
Que la acción de reintegro de cánones de arrendamiento exige que a la fecha de su interpretación, la resolución que regule del canon máximo de arrendamiento se encuentre definitivamente firme, en interpretación de lo previsto en el articulo 60 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, luego de transcurrido el lapso legalmente previsto para el ejercicio del recurso de nulidad sin que los interesados hicieren uso de tal derecho o habiendo ejercido dicho medio jurisdiccional contencioso-administrativo, ya exista sentencia declarada definitivamente firme en sede jurisdiccional, por lo que en cumplimientos de la ley solicitando a este juzgado la improcedente la acción.-
Del sub-arrendamiento del inmueble.-
Que el procedimiento de regulación por ante la alcaldía de Caroní, se efectuó un revisión exhaustiva del caso, por haber recibido información de que el arrendatario pablo Hernández parra, estaba sub arrendando el local, sin autorización de su representado, encontrando que en los folios 187 al 188 del libro complementario de asesorías y convenios 2009, 2010 y 2011 llevados por la dirección de inquilinato, de la alcaldía socialista de Caroní estado bolívar, se levanto acta 250-2011, de fecha 23-08-2011, donde se dejo constancia de la comparecencia de unas de las personas por ante esa dirección de inquilinato, que reclamaron en su condición de sub-arrendatarios del local situado en la calle Páez, nro. 57, frente al colegio Antonio de Berrio, san Félix estado bolívar, donde compareció el ciudadano Duilian Astudillo, CI. 3.845.414, en su condición de propietario arrendador, dicha acta la cual opondrá en su oportunidad, que por las declaraciones de la referida acta los arrendatarios tenían mas de cinco años sub arrendando el local, pagando incluso depósitos en garantía, es decir, que desde el año 2006 el local estaba sub arrendando, por lo que de forma fraudulenta el actor pretende que se le reintegren un supuesto exceso por supuestos cánones pagados en exceso, cuando la realidad es que se estaba beneficiando del local sub-arrendándolo y sin el consentimiento de su representado.-
Del fondo.-
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano JULIO FUNG LEÓN, antes identificado, le haya arrendado el local propiedad de su representado al actor, destaca que su representado siempre ha sido único propietario del inmueble y nunca ha tenido representante a los efectos de alquilar el inmueble, para el año 19997, fue su representado quien de manera personal y directa y mediante un contrato verbal, le dio en arrendamiento el local identificado con el nro. 57 situado en la calle Páez de san Félix estado bolívar.-
Rechaza, niega y contradice, que se encuentre vigente el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de febrero del año 2000, las declaraciones efectuadas por el accionante, en cuanto a la forma como se vino efectuando el reajuste del canon de arrendamiento, que en su decir, aduce que fue obligado, que no es cierto, ya que siempre el aumento se hizo de forma consensual entre las partes, es decir, de mutuo acuerdo, tanto es así que por mas de quince años, el arrendatario no tuvo queja alguna (estaba sub arrendando el local beneficiándose del cobro de un alquiler ilegal) y mas aun opero una aceptación tacita de un convenimiento verbal en lo que al canon se refiere, lo que concluye a una desaplicación directa de la cláusula quinta del contrato, por lo que no es cierto el supuesto cobro excesivo, que como ya señalo fue siempre de mutuo acuerdo y dentro del marco de la ley.-
Que al vuelto del folio 1 continuando al folio 2, se presenta un cuadro sin identificar, donde se relaciona una serie de cifras, en unas columnas identificadas: inflación anual (%); alquileres según contrato y el ipc, alquiler impuesto por el, totales pagados de sobre alquilares, que no indican su forma de calculo y procedencia, lo que coloca en estado de indefensión a mi representado, al referirse a cifras que no se explican para nada su forma de obtención o forma de calculo, a cuyo efecto niega, rechaza y contradice toda y cada una de las cifras presentadas en la columnas que indicadas con inflación anual (%) alquiler según contrato y el ipc, alquiler impuesto por el, bs. Totales pagados de sobre alquileres.-
Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude desde el año 2007, noviembre de 2013, la suma de 419.347,59, por concepto de acción de reintegro de cánones de arrendamiento, dicha negatoria obedece a que los aumentos de cánones siempre se efectuaron de mutuo consenso entre las partes, al punto que se ha mantenido un relación arrendaticia por mas de quince años, donde el actor convino con su representado los montos de aumentos de alquiler, por otro lado, este desde el año 2006, mantenía el inmueble subarrendando por lo que incurre en un fraude al pretender se le reconozcan su puestos excesos pagados
Del análisis probatorio
Del escrito presentado por la parte demandada en el cual promueve lo siguiente:
Documentales.-
1. Copia certificadas, del expediente nro. 001-2013, marcadas “a” emanado de la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, municipio Caroní del estado bolívar.- las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio., al no haber sido impugnadas.
2. Copia certificada de acta nro. 250-2011, inserta a los folios 187 y 188 del libro complementario de asesoría y convenios 2009, 2010 y 2011, emanada de la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, municipio Caroní del estado bolívar, el tribunal al respecto a esta acta la desecha por no aportar nada al proceso.-
3. Copia simple, de titulo supletorio protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio autónomo Caroní del estado bolívar, bajo el nro. 29, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 1973, este tribunal no otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso.-

IV
Argumentos de la decisión

Pasa este tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el reintegro de la cantidad de 419.347,59 bolívares, que a su decir corresponde al total de los cánones de arrendamientos cobrados en exceso a la regulación fijada por la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana del municipio Caroní del estado bolívar; tal como lo prevé el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual establece:
Pasamos analizar lo que prevé el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“artículo 506.- las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma del artículo 506 del código de procedimiento civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la sala de casación civil, de la extinta corte suprema de justicia, ha expresado: al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...
En venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del código civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del código de procedimiento civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma sala de casación civil tiene por sentado:
…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del código de procedimiento civil venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia n 170 de 26 de junio de 1991, caso: roberto cordero torres c/ guido leopardi d amato y otros, la sala de casación civil señala lo siguiente:
...reus in exceptione fit actor... Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
A) convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
B) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez decir el derecho.
C) contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
D) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia n 00193, de 25 de abril de 2003, caso: dolores morante herrera c/ domingo Antonio solarte y ángel emiro chourio, la misma sala del supremo indico:
...en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo iii. P 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos:
Conteste con las jurisprudencias transcritas, este tribunal observa que en el presente juicio el actor pretende exigir el reintegro de la cantidad de 419.347,59 bolívares, que a su decir corresponde al total de los cánones de arrendamientos cobrados en exceso a la regulación fijada por la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignado junto a su demanda los siguientes recaudos: 1.- copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero 1995; 2.-copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero 2000; 3.- en ocho folios útiles, copia simple de recibos de pagos; en relación a esta pretensión el demandado de autos SALVATORE GIAMBONA TROYA, alega en su escrito de contestación lo siguiente que “rechaza, niega y contradice, que su representado adeude desde el año 2007, noviembre de 2013, la suma de 419.347,59, por concepto de acción de reintegro de cánones de arrendamiento, dicha negatoria obedece a que los aumentos de cánones siempre se efectuaron de mutuo consenso entre las partes, al punto que se ha mantenido un relación arrendaticia por mas de quince años, donde el actor convino con su representado los montos de aumentos de alquiler, por otro lado, este desde el año 2006, mantenía el inmueble subarrendando por lo que incurre en un fraude al pretender se le reconozcan su puestos excesos pagados”.
Así mismo, señala a este juzgador que por ante la dirección de inquilinato de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, municipio Caroní del estado bolívar, cursa procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, que interpuesto en contra de su representado, en función de la relación arrendaticia que los une por el alquiler un inmueble que es propiedad de su representado, constituido por un local comercial, identificado con el nro. 57, ubicado en la carrera 6 (calle Páez) cruce con calle enrique bello, san Félix, municipio autónomo Caroní del estado bolívar, y que mantiene alquilado desde el año 1995, primero mediante contrato celebrado de forma verbal y luego por escrito a partir del 01 de enero del año 2000, según consta de documento notariado ante la notaria publica segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de febrero del año 2000, anotado bajo el nro. 63, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho procedimiento cursa bajo el expediente signado con el numero 001-2013 y se encuentra en estado de decisión, por lo que resulta infundada y contraria a derecho la presente acción al no existir una decisión del órgano administrativo que determine la procedencia o no de la regulación del canon de arrendamiento, al respecto dispone el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente .-
En fecha 30-06-2014, la abogada. ANAELIT NAVARRO RAMIREZ, consigna copia certificada de resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, nro.537-a 1/06, donde se señala que en fecha 25-2-13, el ciudadano pablo Hernández parra, realizo solicitud de regulación de canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial nro.57, calle 5-b, parroquia Simón bolívar, cruce con calle 6 (calle Páez) de san Félix, donde se resuelve: “articulo primero: declara con lugar la solicitud de regulación de canon de arrendamiento sobre el inmueble un local comercial distinguido con el nro.57, ubicado en la parroquia Simón Bolívar, con calle 5-b, (enrique bello). … formulada por el ciudadano pablo Hernández parra, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro.3.202.537. Articulo segundo: aplicar sobre el valor real del inmueble un porcentaje de rentabilidad de un siete por ciento 7% cuyo resultado sera el canon de arrendamiento máximo anual que devengara el inmueble todo de conformidad con el articulo 29 literal b del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en tal sentido se fija el siguiente canon máximo de arrendamiento:
Valor del inmueble Canon anual Canon mensual
658.803,46 46.116,24 3.843,02
Dicha decisión fue dictada en fecha 27-3-2014.-
Ahora bien observa este juzgador que en fecha 27-3-14, fue dictada la mencionada regulación, que nada se señala si la misma fue notificada a ambas partes, así como no se señala si quedo firme o no la resolución.-
Así mismo se observa que la demanda por reintegro de cánones de arrendamiento fue de fecha 10-12-13, siendo que para esa fecha el procedimiento de regulación no había sido dictado por el ente regulador, que estableció el canon con efectos desde su dictamen en bs.3.843,02, para el año 2.013, resolución esta que no consta que este firme al momento de este fallo.
En relación al reintegro de cánones de arrendamiento la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente a la época de la interposición de la acción establecía:
“…título VIII, del reintegro
Artículo 58
En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente decreto ¬ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59
La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre alquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este decreto¬ ley.
Artículo 60
El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61
Las acciones para solicitar la repetición de sobre alquileres a que se refiere este título, se intentarán por ante los tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente decreto¬ ley.
Artículo 62
La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63
Los reintegros previstos en este título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64
El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente decreto ¬ley.
Para decidir al respecto este juzgado observa que la parte demandada, reconoce que al momento de haber efectuado la acción no existía una regulación dictada por el ente competente, del libelo se observa que la actora efectúa los cálculos según su criterio y no comparándolo con el canon regulado, lo que no podía hacer ya que no existía regulación al momento de interponer la acción, que establece claramente el articulo 58 de la ley in comento, que efectivamente el arrendador estará obligado al reintegro de todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes no existiendo al momento de interponerse la acción, forma de calculo de diferencia ya que el organismo competente no había establecido el canon máximo a pagar. Que aunado a ello la resolución que consigna en el expediente no esta definitivamente firme, ya que ello no consta en autos, e igualmente los cálculos hechos por el actor son contrarios a la ley por cuanto no tenia manera de calculo ya que no existía para ese momento regulación alguna.- la forma de proceder en este caso, era necesariamente la existencia de una regulación firme para el momento de interponerse la acción, carga probatoria esta de la parte demandante, al no demostrarse esto es indudable que la acción intentada es improcedente en cuanto a derecho, por ser contraria a los artículos 58 y 60 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente a diciembre de 2.013 sin embargo tal situación no impide en forma alguna que en caso de quedar firme la resolución dicta por el ente regulador en fecha 27-3-14, la parte actora pueda ejercer las acciones correspondientes.-


V
Dispositiva
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demandada de reintegro de cánones de arrendamiento, incoado por el ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA contra SALVATORE GIAMBONA TROYA, ya identificados en autos.
Segundo: se condena en costas a la parte actora.-
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la constitución nacional, articulo 1.281 y 1.969 del código civil en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254, del código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del código de procedimiento civil. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El juez provisorio

Abg. José Sarache Marín.
El secretario

Abg. Jhonny cedeño
Publicada en su fecha previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
El secretario

Abg. Jhonny cedeño