REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.499.021 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VERNIS MOMBRO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 73.122
PARTE DEMANDADA: YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.929.073 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.462-14.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero del año 2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado VERNIS MOMBRO, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA.
• Copia de las actas de nacimiento de los ciudadanos Judriana Narmaris y Joseglys Josefina.
Por efecto del auto de distribución de fecha 20/01/2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 22 de Enero del año 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 29 de Enero de 2014, comparece la parte actora otorgando poder apud acta a la abogada Vernis Mombro.
En fecha 18 de Febrero de 2014, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 12 de Marzo de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
Por acto de fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora y la fiscal del ministerio publico.
Por acto de fecha 13 de Junio de 2014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, demandada y la fiscal del ministerio publico.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal efectúa computo del lapso de contestación dejando constancia que el mismo corresponde a esa misma fecha, así mismo por acto separado tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo la parte actora y demandada consignando escrito de contestación.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, el tribunal admite la reforma planteada por la parte demandada, otorgando el lapso para la contestación de la reconvención.
En fecha 09 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y procede a contestar la reconvención planteada por la demandada. Siendo agregada por el secretario en esa misma fecha.
En fecha 29 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2014, comparece el ciudadano secretario del tribunal y agrega a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de contestación a la reconvención, del promoción de pruebas, oposición a las pruebas y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de los lapsos precluyó el día 19/09/2014. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por acto de fecha 24 de Septiembre de 2014, Tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial compareciendo los ciudadanos OSCAR JOSE CORREA, OCTAVIO DIAZ MALUENGA y GEOVANNI MIGUEL DE SANTI LEZAMA, a rendir declaración.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 06/11/2014. Por auto separado el Tribunal fija el término para presentar informe.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 28/11/2014. Por auto de esa misma fecha el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de demanda la parte actora fundamenta sus hechos en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de Marzo de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yudith Esperanza Cañas Maita, por ante el Juzgado de Municipio Segundo Circunscripción Judicial en el despacho de ese tribunal en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Orinoco, Calle Río Caribe y últimamente en la calle Cantaura, casa Nro. 19 de la misma urbanización en esta misma ciudad. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JUDRIANA NARMARIS GONZALEZ CAÑAS, nació el 16 de Octubre de 1988, de 25 años y YOSEGLYS JOSEFINA GONZALEZ CAÑAS, nació el 1de Enero de 1992, de 22 años de edad, ambas de este domicilio y mayores de edad.
Que durante el lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía pero los últimos años de relación conyugal aproximadamente 6 años de vida conyugal, la actitud de su cónyuge no había sido las mas favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal y como se habían propuesto antes de contraerlo, sus diferencias de criterios, profundizaron sus desavenencias en el hogar y dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales su cónyuge como: La forma de sus propios deberes como cónyuge y otras situaciones no agradables que no mencionara, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible obligándole a marcharse después de esos 6 años, aun así siguió cumpliendo con sus obligaciones como buen padre de familia con sus hijas y visitando las mismas sin haber logrado una reconciliación con su esposa por mas de 18 años donde esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha y cada quien por su lado siendo su ultimo domicilio fiscal la siguiente dirección: Cantaura Estado Anzoátegui, calle Cantaurita, s/n, y la de ella la misma de la comunidad conyugal donde habita con sus hijas y otra pareja la cual han procreado otros hijos.
Que esta situación de abandono voluntario que ha asumido es totalmente justificada porque muchas veces trato de regresar a su hogar pero no veía algún cambio de conducta en su esposa.
Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono voluntario.
Que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, además por haber mantenido una separación de cuerpos de una manera prolongada la cual probara en su oportunidad legal; es por ello que comparece a demandar formalmente en este acto por Divorcio fundados en los causales señalados anteriormente a la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS DE GONZALEZ, y en consecuencia el tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une contraído por ante la Primera Autoridad del Juzgado del Municipio Caroní de fecha 11 de Marzo del 1988.
Del escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, se observa lo siguiente:
Contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, que en ningún momento ha observado con él conducta extraña, siendo mas bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzadole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria. Que no es cierto que ella lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, que lo que si es cierto es que sus esposo desde principio se opuso a llevar una vida normal, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida. Que obedece a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por su esposo desde el año 1995, las acusaciones que se le impugnan en el libelo. Que por otra parte y pese a todas las gestiones que realizo en el sentido de conseguir que su esposo regresara a su lado fueron nugatorias y así hasta el presente no ha vuelto a verlo más, sino esporádicamente, cuando él con ánimo de molestarle, se acerca a su casa. Que dadas las circunstancias reconviene formalmente a su cónyuge JOSE GREGORIO GONZALEZ basándose en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como del moral es patente, e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarle así, como de todo el tiempo que ha pasado, sin recibir nada de él, ninguna sustento material ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave. Pide se sirva decretar el pago de las litis expensas correspondientes.
Del escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, la realizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el escrito de reconvención por la parte reconviniente, por no estar incurso en el causal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Niega rechaza y contradice, que su mandante se haya marchado de su hogar sin ninguna motivo y de forma sorpresiva; por los dicho de él, ya no había el afecto como cónyuges, por la forma de comunicarse, la atención de ella hacia él no era lo mas agradable , el estaba todo el día en la calle trabajando, llagaba no había comida hecha tenia que volver a salir en donde su madre que vive en la misma urbanización en busca de algo de comer o sino comprar comida afuera y muchas otras situaciones incomodas que eran muy frecuente donde su esposa estaba al tanto y que ellos dos solamente saben si son ciertas o no; porque hay que convivir juntos para saber la verdad.
Niega y rechaza que su mandante haya visitado su casa con el animo de molestar a la ciudadana Yudith Esperanza Cañas Maita, ya que la misma narra en sus hechos que ella no ha vuelto a ver mas, sino esporádicamente; según las versiones obtenidas de su representado que en las ultimas oportunidades en que se ha comunicado con su esposa personalmente y ni siquiera en su casa, fue cuando su hija menor Joseglys Josefina estuvo un accidente automovilístico con una tía materna y se encontraba recluida en el hospital Uyapar de Puerto Ordaz y la seguía visitando en la casa de sus abuelos maternos Ramón Cañas y Narkis de Cañas donde estaba convaleciente por meses y la ultima oportunidad fue cuando contrajo nupcias su hija y lo celebraron en el Club Italo; ya que su esposa convive con su pareja en la casa conyugal, por lo que se abstuvo de ir a esa casa para evitar justamente inconvenientes.
Que según lo manifestado por su mandante si trato de reconciliarse a pesar de los problemas entre ellos por sus hijas, pero que se dio cuenta que ya había otro en su lugar y lo que hizo, es marcharse completamente de la zona al Estado Anzoátegui donde reside hasta los actuales momentos, igual manera siguió cumpliendo con sus obligaciones por medio de su familia (madre, los suegros) con sus hijas, venia en navidad compartía con ellas a pesar que el trabaja como mecánico, chofer de carga pesada y nunca ha tenido un salario fijo, pero la esposa Yudith Cañas habla como si su mandante es un hombre adinerado.
Que en virtud de todo los alegatos contradichos anteriormente en nombre de su mandante, solicita que deje sin efecto el escrito de reconvención en los términos explanados, por estar controvertidos en los hechos y Derecho, la presentación de los hechos narrados por la parte demandada no se ajusta al ordinal 2º del articulo 185 en conformidad con el Código Civil sino mas bien al ordinal 3º ejusdem que establece así “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovida por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda que configuran la causal de divorcio invocadas por las partes.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 29/07/2014, promovió las siguientes pruebas:
Promueve el MERITO FAVORABLE de los autos detallándolos de la siguiente manera:
• Hace valer el escrito libelar donde se fundamentan los hechos y derechos en donde se enervan la causa de divorcio. Este Tribunal desecha como prueba lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto la misma no es un medio probatorio, sino una exposición de motivos de hechos y derecho con el fin de interponer la demanda.
• Ratifica y hace valer el Poder Apud Acta en todo y cada una de sus partes.
• Reproduce y hace valer el Acta Certificada de Matrimonio. Este Tribunal le otorga plena validez probatoria al presente instrumento al evidenciar la relación conyugal existente entre las partes del proceso.
• Reproduce y hace valer las partidas de nacimientos de sus hijas. Este Tribunal le otorga plena validez probatoria a los documentos por cuanto se evidencia que los cónyuges procrearon hijos en su unión matrimonial.
• Ratifica el escrito de contestación de la reconvención. Este Tribunal desecha como prueba lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto la misma no es un medio probatorio, sino una exposición de motivos de hechos y derecho con el fin de ejercer la defensa que considera conveniente en relación a la demanda propuesta en su contra.
Promueve TESTIMONIALES de los cuales se desprenden las siguientes declaraciones:
“…OSCAR JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión mecánico automotriz, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.936.188…” “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si los conozco, aproximadamente dieciocho (18) a veinte (20) años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA procrearon hijos durante la unión matrimonial? CONTESTO: “Si procrearon hijos durante esa unión matrimonial de nombres: JUDRIANA NARMARIS y JOSEGLYS JOSEFINA GONZALEZ CAÑAS, todos mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar que tenía constituido con la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta de que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar en el año 1.994”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar conyugal? CONTESTO: “Me consta porque el ciudadano José González es mi vecino, y el me comentaba que tenia problemas con su esposa, lo insultaba, maltrataba, no cumplía con sus obligaciones en el hogar, por lo cual el tomo la decisión de irse del hogar por el bien de los dos y de sus hijos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ haya visitado el hogar conyugal en alguna ocasión? CONTESTO: “No, y hasta la presente fecha no ha regresado”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA ha formado una nueva familia en la Urbanización Orinoco, Calle Cantaura Nº 19, Puerto Ordaz – Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta que la Sra. YUDITH CAÑAS tiene una nueva pareja y de esa relación procrearon dos (2) hijos también”…”

“…OCTAVIO DIAZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.696…” “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si los conozco, aproximadamente veinte (20) años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA procrearon hijos durante la unión matrimonial? CONTESTO: “Si procrearon dos (2) hijos durante esa unión matrimonial de nombres: JUDRIANA NARMARIS y JOSEGLYS JOSEFINA GONZALEZ CAÑAS, todos mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar que tenía constituido con la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta de que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar en el año 1.994”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar conyugal? CONTESTO: “Me consta porque el ciudadano José González es vecino, y el me comentaba que tenia problemas con su esposa, lo insultaba, maltrataba, no cumplía con sus obligaciones en el hogar, por lo cual el tomo la decisión de irse del hogar por el bien de los dos y de sus hijos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ haya visitado el hogar conyugal en alguna ocasión? CONTESTO: “No, y hasta la presente fecha no ha regresado”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA ha formado una nueva familia en la Urbanización Orinoco, Calle Cantaura Nº 19, Puerto Ordaz – Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta que la Sra. YUDITH CAÑAS tiene una nueva pareja y de esa relación procrearon dos (2) hijos también”…”

“…GEOVANNI MIGUEL DE SANTI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión tornero, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.696…” “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si los conozco, aproximadamente veinte (20) años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA procrearon hijos durante la unión matrimonial? CONTESTO: “Si procrearon dos (2) hijos durante esa unión matrimonial de nombres: JUDRIANA NARMARIS y JOSEGLYS JOSEFINA GONZALEZ CAÑAS, todos mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar que tenía constituido con la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta de que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar en el año 1.994”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ abandono el hogar conyugal? CONTESTO: “Me consta porque el ciudadano José González es vecino, y el me comentaba que tenia problemas con su esposa, lo insultaba, maltrataba, no cumplía con sus obligaciones en el hogar, por lo cual el tomo la decisión de irse del hogar por el bien de los dos y de sus hijos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ haya visitado el hogar conyugal en alguna ocasión? CONTESTO: “No, y hasta la presente fecha no ha regresado”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA ha formado una nueva familia en la Urbanización Orinoco, Calle Cantaura Nº 19, Puerto Ordaz – Municipio Caroní del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta que la Sra. YUDITH CAÑAS tiene una nueva pareja y de esa relación procrearon dos (2) hijos también”…”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: OSCAR JOSE CORREA, OCTAVIO DIAZ MALUENGA Y GEOVANNI MIGUEL DE SANTI LEZAMA, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera y cuarta, en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA; en afirmar que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, abandonó el hogar común, y hasta el sol de hoy no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.


Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Ahora bien de las pruebas aportadas a los autos así como de la manifestación del actor, puede evidenciarse claramente que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ABANDONÓ EL HOGAR COMUN, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar el Sin Lugar la demanda de Divorcio y con Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada, disolviendo así el matrimonio civil y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, en contra de la ciudadana: YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION DE DIVORCIO, planteada por la parte demandada ciudadana YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA contra la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, al estar incursa en el ordinal 2 del Código Civil, la cual es 2º El abandono voluntario.
TERCERO: SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YUDITH ESPERANZA CAÑAS MAITA, por ante el Juzgado de Municipio Segundo Circunscripción Judicial en el despacho de ese Tribunal en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Marzo de 1988, quedando inserto en el acta bajo el Nº 33, Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1988, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,